jueves, 12 de mayo de 2011

LOS CENTROS DE INTERNAMIENTO DE EXTRANJEROS, CÁRCELES ENCUBIERTAS (II)


3. Régimen jurídico vigente del internamiento de extranjeros en España.


3.1 Supuestos de hecho

En primer lugar, respecto a los supuestos en los que procede el internamiento, debe señalarse que a la luz del artículo 153.2 LOEX, opera, como es sabido, cuando se haya dictado resolución de expulsión y el extranjero no abandone voluntariamente el territorio nacional en el plazo que se le haya concedido; cuando se acuerde la devolución del extranjero o se haya dictado resolución de retorno y éste no pueda ejecutarse en el plazo de setenta y dos horas; y cuando haya sido detenido por estar incurso en las causas previstas en los artículos 53.a), d) y f) y 54.1.a) y b) LOEX, siempre que el órgano instructor se vaya a proponer la expulsión del extranjero. Tales preceptos se refieren fundamentalmente a los supuestos de encontrarse irregularmente en territorio español; incumplir medidas impuestas por razón de seguridad pública o presentación periódica o alejamiento de fronteras o núcleos de población concentrados singularmente; participación en la realización de actividades contrarias al orden público o a la seguridad nacional; o llevar a cabo conductas relacionadas con la inmigración clandestina, distinguiéndose entre conductas graves y muy graves.

3.2 Presupuestos

Tal y como se ha señalado en la introducción del presente trabajo, la naturaleza cautelar de la medida de internamiento, implica necesariamente el aseguramiento de determinadas garantías. Atendiendo a la teoría general de las medidas cautelares, para que pueda operar deben constatarse una serie de presupuestos.

Si bien el juez competente no debe entrar a valorar la procedencia de la expulsión, la devolución o el retorno, en tanto que se trata de la sanción administrativa principal cuya competencia corresponde al órgano administrativo, si que debe examinar los presupuestos concernientes a la medida cautelar per se. En primer lugar, debe considerar el fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho, que conllevaría el cumplimiento de los requisitos formales de procedimiento y competencia, la previsión legal del internamiento atendiendo al supuesto de hecho y la suficiente motivación del órgano administrativo en su solicitud de internamiento.

En segundo término, debe valorar la concurrencia del periculum in mora o peligro de mora, que en este caso se referiría a la existencia de un peligro de ocultación personal. Así, tal y como expone Batuecas, J.M, ‘deberá valorar las circunstancias personales del extranjero, por ejemplo el arraigo, o la existencia de domicilio conocido’.

Por otro lado, deviene crucial tener en cuenta la nota de excepcionalidad que caracteriza al internamiento, en base a la cual, debe ser denegado cuando se puedan adoptar otra medidas cautelares menos lesivas –téngase en cuenta que la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la LOEX, ha introducido la posibilidad de que el juez pueda adoptar cualquier otra medida cautelar que estime pertinente (art. 61.1.f)-. Asimismo no debe olvidarse que tal y como expone Martínez Escamilla, M, ‘el carácter excepcional del internamiento se deriva del carácter excepcional de la expulsión, pues esta infracción está también sancionada con la pena de multa y sólo se puede imponer ante la concurrencia de circunstancias excepcionales’.

3.3 Normativa sobre régimen interno

La LOEX contiene una escasa regulación sobre el régimen interno de los centros de internamiento en sus artículos 62 bis a 62 sexies. Debe tenerse en cuenta que hasta la aprobación de la Ley Orgánica 14/2003, tal regulación ostentaba rango reglamentario encontrándose en la Orden del Ministerio del Interior de 22 de febrero de 1999 sobre normas de funcionamiento y régimen interior de los centros de internamiento de extranjeros. En términos de Batuecas, J.M, ello no resultaba acorde con la materia objeto de regulación, que puede afectar a derechos fundamentales de los internos, y que, por tanto, goza de reserva de ley.

Entre los preceptos indicados, el artículo 62.bis.1 establece que «Los centros de internamiento de extranjeros son establecimientos públicos de carácter no penitenciario; el ingreso y estancia en los mismos tendrá únicamente finalidad preventiva y cautelar, salvaguardando los derechos y libertades reconocidos en el ordenamiento jurídico, sin más limitaciones que las establecidas a su libertad ambulatoria, conforme al contenido y finalidad de la medida judicial de ingreso acordada», sucediéndose tal previsión de una relación de derechos y deberes de los internos.

Sobre el funcionamiento y régimen interior estrictamente, la LOEX en su artículo 62 sexies prevé únicamente que «en cada centro de internamiento de extranjeros habrá un director responsable de su funcionamiento para lo cual deberá adoptar las directrices de organización necesarias, coordinando y supervisando su ejecución. Asimismo será el responsable de adoptar las medidas necesarias para asegurar el orden y la correcta convivencia entre extranjeros y asegurar el cumplimiento de sus derechos, y de la imposición de medidas a los internos que no respeten las normas de correcta convivencia o régimen interior.»

El reglamento de ejecución añade que «La creación de centros de internamiento de extranjeros se establecerá por orden del Ministro de la Presidencia, a propuesta de los Ministros del Interior y de Administraciones Públicas. Igualmente, mediante orden del Ministro del Interior, se establecerán las normas técnicas y organizativas que se consideren necesarias para establecer, en desarrollo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y en este reglamento, el funcionamiento y régimen interior de los centros de internamiento de extranjeros, especialmente en lo relativo a las condiciones de ingreso, las medidas de seguridad y de otro tipo aplicables, así como lo referente a la prestación de la asistencia sanitaria, asistencia social y a la formación específica de los funcionarios.» (art. 155).

Asimismo, en el borrador del nuevo reglamento se prevé establecer que «Durante su internamiento, los extranjeros tendrán garantizado el ejercicio de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, sin que quepa más limitación a éstos que la derivada de la restricción a su libertad ambulatoria. Cualquier limitación a los derechos del extranjero deberá ser coherente con el contenido concreto de la medida judicial que determine su ingreso en un Centro de internamiento.» (art. 256).

En este orden de cosas la doctrina coincide en que al no existir un catálogo de infracciones ni tampoco de las sanciones correspondientes, de imponer alguna medida sancionadora derivada del comportamiento, se estaría actuando de forma inconstitucional por vulneración del artículo 25.1 de la Constitución, en cuanto establece que «Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento».Asimismo, se trata de una situación de dejadez o vacío legal que aboca a los extranjeros sujetos a internamiento a la más absoluta inseguridad jurídica.


4. La constitucionalidad los CIE. Análisis jurisprudencial.

En este punto deviene de especial relevancia examinar la STC 115/1987, de 7 de julio, pues tal y como expone el OSPDH, ‘la introducción por primera vez de los CIE en la Ley de Extranjería de 1985 generó una fuerte polémica. Una parte de la doctrina sostuvo que esta privación de libertad contradecía la Constitución Española, postura compartida también por el entonces Defensor del Pueblo, quien interpuso un recurso de inconstitucionalidad. Lamentablemente la STC 115/1987 convalidó esta privación de libertad.’

La sentencia aludida responde al mencionado recurso de inconstitucionalidad que interpuso el Defensor del Pueblo con fecha 3 de octubre de 1985, relativo a la conculcación de varios preceptos constitucionales, del Pacto Internacional de Derehos Civiles y Políticos de 1966, y de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950, por parte de una serie de artículos de la LO 7/1985 de Extranjería. Con relación a los centros de internamiento de extranjeros debe destacarse que el recurrente alegaba la inconstitucionalidad del artículo 26.2 LOEX85 que prevería la detención gubernativa y el internamiento judicial por un tiempo máximo de cuarenta días de carácter preventivo, por entender que «si bien, la detención preventiva cautelar, prevista en el art. 26.2 LO 7/1985, respeta la previsión constitucional del art. 17.2, en cuanto la misma no puede exceder del plazo de 72 horas, no ocurre así con la medida de internamiento de hasta 40 días, que prevé el precepto impugnado. A esta conclusión se llega, primero, porque el procedimiento de expulsión es de naturaleza administrativa; en segundo lugar, porque el art. 25.3 CE prohibe a la Administración Civil imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad, lo que significa que la Administración está incapacitada para dictar resoluciones con carácter cautelar, que impliquen aquella privación de libertad; en tercer lugar, porque la intervención del Juez prevista en el precepto impugnado no desvirtúa la índole administrativa del procedimiento de expulsión, confiriéndole carácter jurisdiccional, pues tal intervención no tiene el carácter de una actividad jurisdiccional, desarrollada en el marco de un proceso, sobre la base del principio de contradicción, y ejercida con todas las medidas y garantías procesales que se desprenden del orden constitucional (el art. 26.2, pfo. 2º, establece una única relación entre la autoridad gubernativa y la autoridad judicial, dejando al margen la persona afectada por la decisión, y sería incongruente que la intervención del Juez fuera utilizada como justificación formal de una medida administrativa privativa de libertad) y, en cuarto lugar, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva se otorga por el art. 24 CE a todas "las personas" con independencia de su nacionalidad y a la luz de la jurisprudencia constitucional sobre la indefensión, y teniendo en cuenta también el art. 14 Pacto de Derechos Civiles y Políticos, el precepto impugnado no ha respetado el derecho a la tutela judicial del extranjero detenido.»

En este contexto, el Tribunal Constitucional en su resolución expone que «Lo que el precepto legal establece es que el órgano administrativo, en el plazo máximo de 72 horas, ha de solicitar del Juez que autorice el internamiento del extranjero pendiente del trámite de expulsión. El órgano judicial habrá de adoptar libremente su decisión teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el caso, en el bien entendido no las relativas a la decisión de la expulsión en sí misma (sobre la que el Juez no ha de pronunciarse en este procedimiento), sino las concernientes, entre otros aspectos, a la causa de expulsión invocada, a la situación legal y personal del extranjero, a la mayor o menor probabilidad de su huida o cualquier otra que el Juez estime relevante para adoptar su decisión. Interpretado en estos términos el precepto impugnado, es plenamente respetuoso no sólo del art. 17.2 CE, sino, al mismo tiempo, también del art. 25.3, al no ser una decisión administrativa, sino judicial, la que permite la pérdida de libertad, pues no existe condicionamiento alguno sobre el Juez para decidir sobre esa libertad. Tampoco entraría el precepto en colisión con el art. 24.2 CE, porque del mismo no se deduce limitación alguna de los derechos de defensa del extranjero ni se impide su intervención en el correspondiente procedimiento.»

Finalmente el Tribunal añade que la aplicación de «Todo el conjunto de garantías deducibles, del propio texto de la Ley, y de su integración con los preceptos constitucionales, con el Convenio Europeo de 1950 y con la propia doctrina de este Tribunal, hacen que el internamiento de los extranjeros no pueda considerarse ni de carácter administrativo, ni sin las garantías de fondo y forma que eviten su carácter arbitrario. En consecuencia, al ser susceptible de una interpretación conforme a la Constitución, tal y como se ha señalado en este fundamento, no puede ser considerado como inconstitucional.», entendiendo por garantías el carácter excepcional de la medida; la duración máxima de cuarenta días –téngase en cuenta que la regulación actual prevé un período máximo de internamiento de sesenta días, a tenor del artículo 62.2 LOEX-; la adopción mediante resolución judicial motivada que respete los derechos fundamentales de defensa; el derecho al habeas corpus; y el internamiento en centros o locales que no tengan carácter penitenciario.

De esta forma debe partirse de la interpretación que otorga el TC al artículo 25.3 CE, así como de algunos postulados doctrinales que niegan su vulneración, en primer lugar con el argumento de que el internamiento es una medida cautelar y no una sanción propiamente dicha, y por otro lado, tal y como expone Martínez Escamilla, M., entendiendo el precepto constitucional señalado como una garantía relativa al órgano que decreta la privación de libertad –poder judicial versus administración- y no como una garantía por razón de la materia –ámbito penal versus derecho administrativo-.La autora citada discrepa asimismo de la primera interpretación, al considerarla excesivamente formal, en cuanto el fin del precepto constitucional es la protección del derecho fundamental a la libertad, de forma que no deberían ser excluidas de su ámbito de aplicación las medidas cautelares privativas de libertad.

Finalmente, más allá del campo de la hermenéutica jurídica, deben ponerse de manifiesto las críticas relativas a la aplicación de facto de todas las garantías que revisten la medida de internamiento a nivel formal. En este sentido, existen multitud de denuncias por parte de organizaciones no gubernamentales, así como de instituciones como la Fiscalía General del Estado o, especialmente, el Defensor del Pueblo, relativas a la vulneración de derechos en el interior de los centros, derivadas del trato otorgado a los internos, tratándose de personas especialmente vulnerables, así como de las pésimas condiciones en que se encuentran.

ELENA S. PIÑEIRO

martes, 10 de mayo de 2011

LOS CENTROS DE INTERNAMIENTO DE EXTRANJEROS. CÁRCELES ENCUBIERTAS (I)


En la medida en que la inmigración ha terminado por tratarse como un asunto de seguridad pública, las políticas migratorias tienden a la restricción de los derechos de los extranjeros, con los argumentos de evitar desequilibrios en la economía y de velar por la cohesión social. Puede que el supuesto más emblemático sean las políticas de expulsión en Europa, que implican, bajo determinadas condiciones, la privación de libertad de los extranjeros irregulares en centros de internamiento ad hoc.

Habida cuenta de las múltiples denuncias contra estas medidas, tanto por parte de diversas organizaciones e instituciones nacionales e internacionales, como desde gran parte de la doctrina, los dos artículos siguientes tienen como fin analizar las controversias jurídicas que suscitan los CIE, así como examinar su incidencia en los pilares sobre los que se sustenta el Estado de Derecho.

1.1. Concepto y naturaleza de los CIE

Los centros de internamiento para extranjeros son definidos por parte del Observatori del Sistema Penal i els Drets Humans (en adelante OSPDH) como ‘establecimientos públicos de carácter no penitenciario para la detención, custodia y puesta a disposición de la autoridad judicial de extranjeros sujetos a un expediente de expulsión de territorio nacional’.

El internamiento preventivo del extranjero se contempla fundamentalmente como medida cautelar para asegurar la ejecución de una eventual sanción administrativa. Generalmente de la expulsión, aunque como se verá posteriormente, también es un instrumento utilizado para asegurar la ejecución en supuestos de devolución y retorno.

Así, en cuanto a su naturaleza, debe afirmarse que se trata de una medida cautelar consistente en la privación de libertad, que conlleva la necesidad de asegurar determinadas garantías a efectos de preservar el derecho fundamental a la libertad personal.

1.2. Principales controversias jurídicas generadas

La figura del internamiento, en los términos en que se aplica actualmente, fue prevista por primera vez en la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, y desde entonces no ha dejado de generar una gran polémica doctrinal. Y es que tal y como afirma Martínez Escamilla, M., ‘el equivalente al internamiento en el proceso penal sería la prisión preventiva, y no deja de llamar la atención el hecho de que se pueda privar de libertad a una persona para asegurar una eventual sanción administrativa’.

Con el fin de profundizar en la medida del internamiento, previamente deberán ser examinados los supuestos legales en que ésta opera, específicamente, la expulsión, el retorno y la devolución.

Seguidamente, será analizado el régimen jurídico vigente sobre los CIE en España, teniendo en especial consideración sus carencias, desde una perspectiva histórica, pues puede constatarse cierta dejadez en su regulación, así como ciertas lagunas jurídicas que pueden estar dando lugar a la arbitrariedad.

Sobre esta base jurídica y partiendo de que los CIE responden al aseguramiento de ejecución de una sanción administrativa, será valorada la correcta aplicación de los límites del Derecho administrativo sancionador respecto al Derecho Penal, desde una perspectiva constitucional. En este sentido, la principal controversia jurídica que se deriva de la medida cautelar de internamiento es su cuestionable adecuación al artículo 25.3 CE, que establece que «La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad», y que será analizada atendiendo a la doctrina jurisprudencial asentada en la STC 115/1987.

Finalmente, se hará especial hincapié en la figura del juez de control, en cuanto se deposita en él la efectividad de los derechos fundamentales en juego.

2. La expulsión, el retorno y la devolución como sanciones principales a las que queda sujeta la medida cautelar de internamiento.

Con el fin de analizar el régimen jurídico del internamiento, es preciso en primer término hacer sucinta referencia a las figuras jurídicas de la expulsión, el retorno y la devolución en la medida en que el internamiento ostenta naturaleza de medida cautelar con el objeto principal de asegurar la efectividad de las mismas.

2.1 La expulsión

La expulsión es definida por la Real Academia Española como ‘la acción o efecto de expulsar’, definiéndose éste como ‘echar a una persona de un lugar’.

Desde una perspectiva estrictamente jurídica, Batuecas, J.M la define como ‘la sanción impuesta al extranjero incluido en el ámbito de aplicación de la legislación de extranjería, tras la tramitación del correspondiente expediente administrativo, y que determina su repatriación, junto con otras consecuencias jurídicas’. De la misma, deben extraerse las siguientes notas características:

· Siendo una sanción, se trata de la consecuencia jurídica atribuida a la comisión de algunas de las infracciones previstas en la legislación de extranjería.

· El ámbito subjetivo susceptible de aplicación del régimen jurídico de la expulsión se limita a los extranjeros a los que se destina la LOEX, excluyéndose a los nacionales de Estados miembro de la Unión Europea. Por su parte, los apátridas son igualmente expulsables, aunque se rigen por una normativa específica.

· La expulsión se acuerda mediante la previa tramitación de un expediente administrativo previsto en Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

· La ejecución de la expulsión implica la repatriación del ciudadano no nacional a su país de procedencia. Asimismo, conlleva la prohibición de entrada en territorio español, así como en el resto de Estados firmantes de los Acuerdos de Schengen, por un período de tres a diez años –téngase en cuenta que el borrador del nuevo Reglamento de ejecución prevé un período máximo de cinco años-.

2.2. El retorno

Tal y como describe Batuecas, J.M a la luz de los artículos 60 LOEX y 156 Reglamento LOEX, el retorno se produce cuando el extranjero pretende entrar en territorio español por un puesto fronterizo habilitado y el funcionario policial encargado del control de entrada no le autoriza a hacerlo por considerar que no cumple los requisitos para ello, siendo retornado a su país de origen. El retorno, o rechazo en la frontera, tiene lugar, por tanto, cuando la entrada no es autorizada por el funcionario policial competente.

La principal diferencia con la expulsión es su naturaleza, pues éste no supone una manifestación del ejercicio de la potestad administrativa sancionadora, lo que no obsta para que se apruebe mediante una resolución. Sin embargo, implica un mayor grado de discrecionalidad en la medida en que la decisión es del funcionario policial fronterizo.

2.3. La devolución

La figura de la devolución está prevista en los artículos 58.3 LOEX y 157 Reglamento LOEX, y responde a los supuestos de «contravenir la prohibición de entrada en España, cuando se ha sido expulsado», y «pretender entrar ilegalmente en el país».

Su principal diferencia respecto al retorno es que directamente se trata de una entrada ilegal, mientras que el retorno supone una entrada desautorizada por el funcionario, tal y como se ha expuesto.

Debe ponerse de manifiesto, que si bien la expulsión es el supuesto emblemático en el que cabe el internamiento, éste también deviene susceptible de aplicación en los supuestos de devolución y retorno, en virtud de los artículos 58.6 y 60. 1 LOEX.


ELENA S. PIÑEIRO

domingo, 1 de mayo de 2011

Patricia Heras, presa del montaje del 4-F se suicida.


Ha pasado un mes desde que en este espacio no se cuelga ni un solo artículo, un mes demasiado ocupado a nivel personal y profesional...pero desde luego la modesta idea divulgativa de este blog sigue firme. A partir de ahora espero disponer de más tiempo para ir actualizando la iniciativa como pensamos que se merece.

El título de la nueva entrada es tan explicito como contundente. Por haber personas infinitamente más capaces de denunciar este tema, me limito a copiar el texto, que sin duda todos los que seguíamos el caso, nunca esperabamos tener que leer. DEP.

Podréis encontrar información sobre el 4-F en multitud de direcciones, mismamente se hizo un blog para la causa. http://absoluciondetenidos4f.blogspot.com/


Patricia Heras, presa del montaje del 4-F se suicida.
El 4 de Febrero de 2006, la policía se presentó en una supuesta casa okupa (el movimiento okupa de Barcelona dismintió más adelante la relación de ese edificio con la okupación) en la zona de Sant Pere Més Baix con motivo de poner fin a una fiesta que se estaba celebrando en el edificio a altas horas de la madrugada.

Durante estos sucesos, a uno de los polis locales de Barcelona le fue arrojada una maceta desde un balcón cuyo impacto le causó un fuerte golpe que le dejó en estado vegetativo. Esta versión fue aportada por EL PROPIO ALCALDE de la ciudad, que después, rectificó diciendo que "había sido una piedra". No obstante, tanto los servicios sanitarios como otras fuentes corroboraron que su idea también apuntaba al ataque con la maceta dado el tipo de herida que presentaba el guardia urbano en la cabeza.

Patricia Heras no se encontraba allí en aquel momento pues se había ido con otro amigo suyo en bicicleta con objeto de volver a casa pero tuvieron la mala suerte de que dado que habían bebido algunas copas en la fiesta se cayeron de la bici, sufriendo heridas superficiales y siendo vistxs por dos testigos que llamaron a una ambulancia. Patri fue trasladada con su acompañante al hospital para ser atendidxs por las heridas y allí empezó su pesadilla.

La guardia urbana la detiene sin motivo, acusándola de cargos referentes a la reyerta que hubo en aquella vivienda. Es torturada. Amnistía Internacional se hizo eco de las torturas sufridas por Patricia y otros presos del 4-F en dependencias policiales. Tras una serie de peripecias, es enviada a prisión dónde pasa 6 meses de los cuales los últimos cuatro había estado en tercer grado, es decir, teniendo que ir a la cárcel sólo para dormir.

Tras un juicio lleno de irregularidades (de pretendidas irregularidades, nada de accidentes u olvidos inoportunos) Patricia es condenada a 3 años de prisión, acusada de causar un hematoma a un guardia urbano al arrojarle una valla de obra, que habría rodado por el suelo hasta impactar en la pierna del poli. Patricia, que había redactado en su blog una versión de los hechos muy muy diferente a la aceptada por el tribunal, no ve escapatoria a volver a prisión y ante su falta de esperanza y de salidas, decide suicidarse.

Desde aquí, enviar todo mi apoyo a la familia y amigxs de Patricia, no estáis solxs. Un abrazo muy muy fuerte.

sábado, 26 de marzo de 2011

EL DERECHO PENAL EN LA ANTIGUA URSS

El Derecho Penal Sovietico

viernes, 11 de marzo de 2011

REFLEXIONES SOBRE LA JUSTICIA JUVENIL



El debate en la actualidad se plantea sobre la conveniencia del sistema implantado mediante la Ley de Responsabilidad Penal del Menor; un modelo con un claro anhelo reformista pero que parece que con sus esquemas mixtos de tipo sancionador-educativo está trazando ciertos problemas en cuanto a su aplicación, y especialmente aceptación por parte del pueblo lego, normalmente poco proclive a justicias de tipo restaurativo, pero sí en consonancia con ascendencias retributivas, o hablando en otros términos más pragmáticos de “venganza organizada”.

Para un primer acercamiento a la materia, habría que analizar los tratados internacionales relativos, y en ese sentido nada mejor que lo que indica la
Convención sobre los Derechos del Niño, “Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.” CDN, Artículo 40.1

Entendemos que la expresión “justicia juvenil” abarca los procesos de delitos provocados por menores de edad. En ese sentido, hemos de tener claro que el delito en cuanto “construcción social” se traslada al ámbito del menor de forma íntegra, es decir se valoran como ilícitos los mismos hechos y desarrollos que se denominan como tal en adultos, pero a partir de ahí se elaboran una serie de medidas muy distintas con base en un eventual juicio de culpabilidad. Por todo ello hay dos ejes claros en cuanto a los sujetos pasivos de estas disposiciones, los menores:
  • Prevención: evitar que los menores entren en conflicto con la ley en primer término, y por ende no entren en contacto con el sistema formal de justicia penal.
  • Protección: se elaborará un programa para desactivar tendencias reincidentes y promover su rehabilitación y facilitar su reintegración a la sociedad.
Es por todo ello que el sistema debe girar alrededor del menor, confiriéndole una serie de derechos y libertades guiados exclusivamente al interés superior de su persona y paralelamente a la reparación a la víctima. En la actualidad debido a estos particulares parámetros de justicia, hemos de entender que el enfoque sancionador-educativo en esta tesitura ha de ser multidisciplinario, educadores sociales, psicólogos o el tipo de personal que haya de implementar la medida formativa postdelictual según su naturaleza, dan buena fe de ello.
LA NECESARIA IMPLEMENTACIÓN DE LA JUSTICIA RESTAURATIVA
Es en este punto donde en nuestro estado se viven las mayores tensiones y falta de comprensión aparejada respecto al tema de la justicia juvenil. Cíclicamente algún lamentable y repugnante ilícito cometido por un menor sacude los cimientos de nuestra sociedad a través de los llamados “medios de información”, y a partir de ahí y tras un discurso palmariamente cercenado se abre un turno de palabras y dialéctica general entre políticos y ciudadanos que roza el esperpento, desde luego siempre marcado por una flagrante ignorancia sobre el fondo del asunto.
El enfoque restaurativo intenta recuperar las relaciones entre víctima, agresor y la comunidad, un ente que en menores siempre tiene que mostrarse especialmente violentado ante sus delitos por su evidente carga de responsabilidad. En definitiva promueve la reconciliación y volver a instaurar la armonía entre los actores del proceso, siempre que ello sea posible claro. Pero tal vez la definición del paradigma restaurativo se comprenda mejor contraponiéndola con su antagonista jurídico, el retributivo, donde la acción penal se concentra en el castigo del infractor, y por lo tanto en el delito y no en la persona involucrada.
  • De esta forma en la práctica, y para que se observe con más claridad, la justicia restaurativa establece una serie de medidas generales:
    • Prevenir que los menores entren en conflicto con la ley.
    • La remisión de los infractores del sistema formal de justicia penal, por ejemplo, mediante la mediación víctima-infractor, conferencia con el grupo familiar, referencia a una ONG u otro programa social o de la comunidad, incluidos los programas contra el abuso de sustancias, de reunificación familiar, de servicio comunitario.
    • Alternativas a la detención: por ejemplo, el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión; el asesoramiento; la libertad vigilada; las órdenes de servicio comunitario; las compensaciones y la restitución; las órdenes de tratamiento intermedio.
    • El veto a la pena capital o al castigo corporal.
    • La rehabilitación.
CONCLUSIONES
- La solución para el tratamiento penal de los menores pasa necesariamente por el paradigma restaurativo. De forma indubitada es el mecanismo adecuado para su estado de “semimputabilidad” y las especiales circunstancias que convergen en los jóvenes menores de edad, donde la responsabilidad por el hecho se difumina en su entorno y en la sociedad en general
- Se ha de intentar contrarrestar el eterno debate retributivo ofrecido desde determinadas líneas políticas, siempre como consecuencia del oportunista tratamiento de los delitos cometidos por menores del que hacen gala los medios de comunicación; la mejor forma de desvirtuar el planteamiento de “la venganza” será el exponencial éxito de las medidas de tratamiento impuestas y la rehabilitación del menor infractor.
- De forma paralela al modelo sancionador-educativo previsto para el agresor, han de instaurarse necesariamente herramientas más eficaces para la reparación de la víctima, especialmente mas allá de una eventual responsabilidad civil de carácter económico. En ese sentido los buenos resultados de los programas de mediación aconsejan su prueba en el Derecho Penal de adultos.