lunes, 20 de septiembre de 2010

EL ANALÍSIS PSICOLÓGICO DEL TESTIMONIO: UNA HERRAMIENTA NECESARIA

Suele suceder que cuando uno se mete en ámbitos ajenos, los doctorados en aquellos aplauden tu iniciativa pero a la vez levantan educadamente la mano para puntualizar, corregir y hasta disertar de lo expuesto. Agradeciendo la benevoléncia en este ultimo sentido de mi buen colega Manuel Ramos Garrido, Psicólogo Forénse, me enorgullece presentar su artículo relativo al analísis psicólogico del testimonio, que indiciariamente me atreví a delinear en entradas anteriores. Creo firmemente en el caracter multidisciplinar del derecho penal y no hay mejor muestra de ello que las siguientes lineas.




Tal y como acordé con José Manuel Del Rio, creador del blog derecho de resistencia y amigo mío, me dispongo a realizar un artículo en el que trataré de justificar la necesaria y definitiva entrada de la psicología del Testimonio en el mundo jurídico. Ésta debe servir como herramienta científica que dé soporte a los jueces en su decisión exclusiva de otorgar credibilidad o no a un testigo. A través de este artículo se intentará dar una visión global sobre qué es la psicología del testimonio, orígenes, contenido y utilidad real en el mundo jurídico.


En los inicios de la psicología del testimonio surgieron autores como Binet (1900), cuyos estudios se dirigieron a medir las influencias sugestivas (tan habituales en el mundo jurídico-policial) que se introducen en la forma de interrogar a un testigo, confirmando que el tipo de pregunta influye, modula e incluso dirige la respuesta hacia el interés del emisor. Entre estos autores destaca también el alemán Stern (1902), cuyos estudios se basaron asimismo en las influencias del tipo de pregunta sobre las respuestas de los sujetos. Dichos estudios concluyeron la frase célebre y siempre actual que exponía que “el recuerdo absolutamente correcto no es la regla sino la excepción”, lo cual sentaba las bases del precedente que confirma que el ser humano sobreestima su capacidad de recuerdo.


Ante el emergente auge de la psicología del testimonio y de la credibilidad se creó una comisión de expertos mundiales (Maratea-1988) bajo el auspicio de la OTAN, con el fin de unificar criterios, recogiéndose tres perspectivas teóricas; la credibilidad mediante el uso de técnicas psicofisiológicas (polígrafo), la credibilidad de las manifestaciones no verbales y la credibilidad del relato verbal. Como podemos observar, las dos primeras están basadas en el propio sujeto, y desde un punto de vista científico no se han arrojado resultados válidos y consistentes como para poder establecer relaciones de causa-efecto. Es sabido, pues, que a través del polígrafo diferentes personas reaccionan de diferentes maneras ante la misma prueba, sin que se puedan sentar bases ni sacar ninguna conclusión con validez científica. Por ello en el sistema jurídico español dichas pruebas carecen de validez legal. Por otra parte, tampoco existen manifestaciones no verbales (gestos/posturas) que ofrezcan consistencia científica o que se puedan relacionar directamente con indicios de credibilidad/falsedad.


Por todo ello nos centraremos en la evaluación de la credibilidad del relato verbal, perspectiva aceptada por jueces y magistrados en el marco jurídico español, dada su mayor objetividad de análisis científico. Para ello, debemos tener en cuenta dos aspectos básicos para determinar la credibilidad de un testigo;
En primer lugar está la competencia del sujeto, esto es, la capacidad para decir la verdad, recordar detalles (memoria), y su resistencia a influencias externas que puedan contaminar su recuerdo (sugestionabilidad).




En segundo lugar estaría la credibilidad, entendida como la voluntad (verdad-falsedad) del sujeto para desear y querer expresar lo que realmente experimenta, es decir, para no mentir. Los intereses propios del sujeto o de las personas cercanas a él, pueden convertirse en una potente arma capaz de orientarle para expresar solo una parte de la realidad vivida (errores de omisión) o para expresar los hechos tergiversados sin un ápice de verdad (emisión).


Bien es cierto que cuando hablamos del concepto de credibilidad del relato debemos diferenciar entre la credibilidad general, del testigo como persona, de la credibilidad específica, referida a su relato o declaración (Endres 1997). Respecto a la credibilidad general, esta perspectiva cataloga a las personas como honestas-mentirosas con la consecuente inferencia de creíbles –no creíbles. Estas consideraciones académicamente no encuentran apoyo, en cuanto que las diferencias contextuales, el efecto del aprendizaje a partir de experiencias previas y la propia evolución individual, son algunas de las variables que nos permiten señalar que en determinadas situaciones podamos actuar como personas honestas o mentirosas así como en función de múltiples factores que interactúen.


El cuento de Pedro y el Lobo (referido por Alonso-Quecuty, 1991) también puede ser un buen ejemplo de cómo un embustero también dice verdades, aunque al final nadie le crea por su condición de mentiroso, y el resultado final sea el que ya todos conocemos.

Con el fin de analizar pues la credibilidad específica(declaración verbal pura), para finalizar con esta extensa pero interesante temática, surge dentro de la psicología del testimonio la prueba del CBCA-SVA de Steller y Koehnken, aceptada por jueces y magistrados dentro del marco jurídico español como prueba válida para realizar un “Análisis de la credibilidad del relato” en menores. Dicha prueba fue creada con el objeto de averiguar la credibilidad de las declaraciones efectuadas por los testigos de casos criminales.



Para una mejor comprensión de dicha prueba podemos dividirla en sus dos partes; la primera, la CBCA (Criterion Based Content Analysis), entendida como la significación interna del relato, esto es, el análisis del contenido de la declaración verbal a través de una serie de criterios; tales como el tipo de producción lingüística empleada o la cantidad y calidad de los detalles relatados.


La otra parte es la SVA (Statement Validity Assessment), la cual hace referencia a la investigación externa al relato en sí mismo. Éstos son las fuentes de información o los aspectos complementarios, tales como la evaluación biográfica, los resultados de los test psicológicos, los indicadores conductuales (coherencia entre la afectación percibida y el contenido del relato), el origen de la declaración y la relación entre la víctima y el acusado entre otros.
Para finalizar la exposición de dicha prueba, comentar que una vez realizada, el resultado final del análisis permite valorar cualitativamente los relatos en función de una credibilidad alta moderada o baja. Recordar que esta clasificación ofrece una escala de categorías únicamente probabilística, sin considerar, tal y como hace el autor Steller, la categoría absoluta de creíble o increíble. Resulta además de vital importancia recordar que dicha prueba no resultaría efectiva sin el empleo tanto de la entrevista cognitiva (mediante la cual se extrae la mayor información posible minimizando el número de errores) como del establecimiento de un adecuado rapport (confianza y comodidad del testigo).


Como valoración personal concluir diciendo que desde el ámbito de la psicología jurídica entendemos que son muchas las evidencias científicas (muchas de ellas aquí expuestas), las que nos llevan a asegurar que la psicología debe entrar definitivamente en el proceso de administración de justicia como una pieza más dentro de este engranaje. Entiendo que debe verse reconocido por las leyes y que debe obtener el reconocimiento y beneplácito de todos los jueces. Esto ayudaría tanto en el proceso de decisión de los mismos como en la labor de defensa jurídica de los abogados.


BIOGRAFÍA:



Juárez López. J.R.(2008) “Análisis de Testimonio Infantil”
Diges, Margarita y Alonso-Quecuty, María L. (1993) “Psicología Forense Experimental”
Manzanero (1997) “Análisis de la credibilidad de la declaración”(p.25)
Jayne, B.C. (1986): “The psicological principles of criminal interrogation and confessions”. Baltimore: Williams y Wilkins.

Autor: Manuel Ramos garrido


Psicólogo Forense,
Col. Nº: 18245

jueves, 2 de septiembre de 2010

ACTOS JUDICIALES SIN ABOGADO


Os traigo un articulo realmente interesante sobre las posibilidades de actuar sin abogado en determinados procesos judiciales, Nicolas Maggi Riba aprovecha su praxis hispano-argentina para darnos un enfoque paritario del asunto. Sin mas preambulos.

Muchas veces la gente tiene la impresión de que para ser representada en juicio es imperativa la participación del letrado, sin embargo ésta es errónea (sobretodo en España), ya que son numerosas las excepciones en la que la capacidad de postulación puede completarse con el mismo titular del derecho subjetivo, pero en la Argentina es casi un brindis al sol, ya que los pocos casos en que se puede prescindir del profesional es cuando actúa en causa propia o actos procesales concretos pero de ningún modo la posibilidad de llevar a buen puerto un proceso de principio a fin.

Es complejo y poco útil tratar aquí este tema en profundidad desde la norma argentina debido a la política legislativa imperante en materia procesal. Ésta ha hecho que cada provincia cuente con un Código Procesal Civil propio, diametralmente distinto al caso español. Es así que solo con el norte de matizar las cuestiones en uno y otro país solo me referiré a lo que sucede en mi provincia, Santa Fe. En la provincia de Santa Fe rige el Código Procesal Civil y Comercial
Ley 5.531, regulando la temática de éste escrito en sus artículos 30 y 31.

Específicamente, los artículos 30 y 31 rezan lo siguiente:

Artículo 30 CPC:

Toda persona puede comparecer por sí o por apoderado o por medio de sus representantes legales, con o sin la dirección de letrado, salvo lo dispuesto en la Ley Orgánica.

Artículo 31 CPC:

En los juicios universales y en los contenciosos ante los jueces letrados es obligatorio para los litigantes hacerse representar por apoderado inscripto en la matrícula de procuradores, salvo:
1) Cuando se actúe con firma de letrado;
2) Para solicitar medidas precautorias o urgentes;
3) Cuando los abogados o procuradores actúen en causa propia;
4) Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal;
5) Para la recepción de órdenes de pago;
6) Para solicitar declaratoria de pobreza;

Es claro que la parte sólo se podrá actuar sin representación en caso de medidas precautorias urgentes; cuando los profesionales actúen en causa propia (lo que excluye a cualquier miembro “del llano”); sólo para contestar intimaciones o requerimientos dirigidos al que se defiende; para la recepción de órdenes de pago y finalmente para beneficiarse de la justicia gratuita. Siendo tan complicada la cuestión por el hecho de que artículos de este estilo se repiten de manera análoga (por lo tanto parecida pero no igual) en más de veinte provincias argentinas, es que proseguiremos con lo prescrito por la norma española.

Estas excepciones, en la ley ibérica, surgen de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil, específicamente de los artículos 23.2 y 31.2, que dice lo siguiente:

Artículo 23.2 LEC:

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán los litigantes comparecer por sí mismos:

1º En los juicios verbales cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta mil pesetas y para la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta Ley.

2º En los juicios universales, cuando se limite la comparecencia a la presentación de títulos de crédito o derechos, o para concurrir a Juntas.

3º En los incidentes relativos a impugnación de resoluciones en materia de asistencia jurídica gratuita y cuando se soliciten medidas urgentes con anterioridad al juicio.

Artículo 31 LEC

1. Los litigantes serán dirigidos por abogados habilitados para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del asunto. No podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma de abogado.

2. Exceptúense solamente:

1º Los juicios verbales cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta mil pesetas y la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta Ley.

2º Los escritos que tengan por objeto personarse en juicio, solicitar medidas urgentes con anterioridad al juicio o pedir la suspensión urgente de vistas o actuaciones. Cuando la suspensión de vistas o actuaciones que se pretenda se funde en causas que se refieran especialmente al abogado también deberá éste firmar el escrito, si fuera posible.

Esta no exigencia de la intervención del abogado significa que la parte material con la capacidad procesal necesaria ostenta la capacidad de postulación pudiendo ejercitar válidamente los actos procesales sin la intervención del abogado. Ahora bien, sin perjuicio de la libertad de la parte de contratar los servicios del abogado si decidiese no llevar a cabo personalmente su defensa privada.


Excepciones a la obligación de comparecer con abogado en España.

Como hemos adelantado, son varias las excepciones que explicaremos a continuación: a) Los juicios verbales de cuantía inferior a 900 euros; b) Los juicios monitorios; c) La solicitud de medidas urgentes con anterioridad al juicio; d) Los incidentes de impugnación de la justicia gratuita y finalmente e) El ejercicio del derecho de rectificación.

a) Los juicios verbales de cuantía inferior a los 900 euros.


En los juicios verbales (aquellos cuya cuantía no supera los 3000 euros) cuya cuantía sea inferior a los 900 euros no es necesaria la intervención del procurador ni del abogado, por lo que puede la parte material comparecer y defenderse por sí misma. Esta regla aplica tanto en los verbales por razón de la cuantía como en aquellos por razón de la materia, cuyo objeto litigioso, en la práctica, pocas veces tendrá esa escasa cuantía (900 euros). Al margen de esta licencia legal es aconsejable la intervención de letrado, como consecuencia de la complejidad técnica de dichos objetos.

b)
Los juicios monitorios.


La LEC permite, conforme los artículos comentados, la petición inicial de los procesos monitorios, regulado en los artículos 812 a 818 de la LEC.

Los monitorios, enseña Vicente Gimeno Sendra, son procesos sumarios en los que se pueden interponer pretensiones de condena al pago de una deuda dineraria, vencida y exigible que no supere los 30.000 euros.

Aquí, la posibilidad de intervención de la parte material se circunscribe a esta primera fase de jurisdicción voluntaria, destinada a crear un título ejecutivo frente a la no oposición del deudor. Ahora, si por impago, por incomparecencia o por oposición del deudor se tornara en contencioso el procedimiento y en caso de que la cantidad a ejecutar superase los 900 euros devendrá necesaria la intervención del abogado y del procurador para ambas partes.


c)
La solicitud de medidas urgentes con anterioridad al juicio.

Tales medidas son: las diligencias preliminares del artículo 256, los supuestos de anticipación y de aseguramiento de la prueba y las medidas provisionalísimas del artículo 771.1. Los requisitos son: que sea “urgente”, que ante la urgencia de la situación y de los perjuicios que pudieran deparar la no obtención de tales resoluciones provisionales, que el ciudadano no disponga de tiempo para contratar los servicios profesionales del abogado y del procurador; y que se limite la actuación de la parte material a la solicitud y actos instrumentales de estas medidas, más nunca a la ejecución de las diligencias probatorias, ni a la interposición de recursos.

d)
Los incidentes de impugnación de la justicia gratuita.

Las resoluciones de la Comisión de Asistencia Gratuita de reconocimiento o denegación de dicho beneficio pueden impugnarse sin necesidad de representación (artículo 20 Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita).

e)
El ejercicio del derecho de rectificación.

El ejercicio de este derecho, contemplado en la LO 2/1984, mediante la pertinente demanda tampoco requiere representación de procurador ni asistencia de abogado.

Síntesis.

Como corolario de lo antedicho en este artículo puede concluirse que no son pocas las ocasiones en que un particular puede prescindir de los profesionales e incluso llegar a una sentencia condenatoria de instancia, por tanto ejecutable, y que conlleva un considerable ahorro de recursos de la parte al no tener que abonar honorarios, pero todo con la advertencia de que no es lo más recomendable. Ya lo dice el dicho “no hay peor abogado que uno mismo”.


Nicolas Maggi Riba

Abogado