viernes, 30 de abril de 2010

GUIA PRÁCTICA PARA ALCOHOLEMIAS



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Desde mi modesta experiencia puedo decir, casi sin margen para el error, que los delitos contra la seguridad vial constituyen la principal fuente de consultas a un abogado; he perdido la cuenta de las veces que me han cuestionado algún aspecto relativo a estos ilícitos, siendo concretamente las alcoholemias el tipo penal privilegiado en este sentido. Agregado a la cantidad, también resalta la “democratización” de los sujetos interesados; por esta temática te pregunta sin miedo el familiar, el amigo, el compañero de trabajo o el vecino, una circunstancia que indubitadamente ya nos constata la adecuación social que rige estas conductas y que por ende, condiciona su desarrollo actual en la legislación.
Los delitos contra la seguridad del tráfico fueron ampliamente reformados mediante la Ley Orgánica 15/2003 que renovó considerablemente su tipologia en el código; conductas antes sancionadas exclusivamente desde el ámbito administrativo pasaron a ser reprimidas mediante el Derecho Penal y con ello se abrió el concepto de delincuente a una masa social que todavía hoy se resiste a colgar esa etiqueta por la comisión de ilícitos de estas características. En la actualidad las cárceles (especialmente en Catalunya) han empezado a acoger a reos “viales” pero la conciencia de la sociedad los sigue valorando con benevolencia.
En otra ocasión podré referirme con mas calma al resto de tipos penales obrantes en el capitulo contra la seguridad del tráfico pero el presente aspiro a que sirva un poco de referencia, de guía practica si se me permite el nombre, para las alcoholemias y todas las consecuencias derivadas de ellas, con un lenguaje mas pragmático y sencillo de lo habitual, como creo que la ocasión y el eventual lector al que va dirigido requieren.
Actualmente el artículo inicial de la serie relativa a la seguridad vial, el 379, reza lo siguiente:
      1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o a la de multa de seis a doce meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, a la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
      1. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancia psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro”
Como conclusión inicial podemos observar que el delito ha pasado a objetivarse mediante una determinada tasa, dejando al margen cualquier consideración subjetiva de los agentes actuantes que tanto problemas probatorios causaron tiempo atrás. Lejos queda ya la polémica sobre la constitucionalidad de la prueba alcoholimétrica de la que en un principio se cuestionó si vulneraba el derecho fundamental a no declarar contra uno mismo; el Tribunal Constitucional salvó este compromiso alegando que se trataba de una mera actividad de investigación policial y no constituía declaración alguna del particular, una palmaria muestra de que ese órgano judicial moldea sus fallos al antojo de la efectividad de la Política Criminal. En la actualidad y tras la mentada reforma del 2003 las tasas quedan de la siguiente forma:
  1. +0,5 gramos por litro en sangre -o de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro-, como norma general para los conductores de vehículos a motor y de bicicletas.
  2. +0,3 gramos por litro en sangre -o de alcohol en aire espirado superior a 0,15 miligramos por litro- cuando se trate de vehículos destinados al transporte de mercancías con una masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos, vehículos destinados al transporte de viajeros de más de nueve plazas, o de servicio público, al transporte escolar y de menores, al de mercancías peligrosas o de servicio de urgencia o transportes especiales.
  3. +0,3 gramos por litro -o de alcohol en aire espirado superior a 0,15 miligramos por litro- durante los dos años siguientes a la obtención del permiso o licencia que les habilita para conducir, respectivamente.
En estos márgenes podemos ser sancionados mediante infracción administrativa muy grave por la policía municipal, la Guardia Civil u otras autoridades de tráfico con multa de hasta 601,01 € y con la suspensión del permiso de conducir por un periodo de 3 a 6 meses. Como bien comentaba antes, estaremos en vía penal a partir de 0.6 mg. de alcohol en aire espirado (0.65 en la práctica)
Hay que señalar asimismo que el procedimiento de una prueba alcoholimétrica es tan importante para nuestra defensa como el resultado que arroje, y un defecto de forma en el desarrollo puede derivar en su nulidad. Al respecto por lo tanto haré las siguientes reflexiones:
  • La parada de nuestro vehículo y posterior prueba no puede ser arbitraria, siendo un aspecto reiteradamente descuidado por los cuerpos policiales. Estos son los presupuestos establecidos por ley
a) Podrá realizársele a cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación.

b) A quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes de embriaguez, o muestren evidentes manifestaciones que denoten su merma en la capacidad de conducción, o en todo caso si se constata la existencia de hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

c) A los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en el reglamento de circulación.

d) A los que con ocasión de conducir un vehículo sean requeridos al efecto por la autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha autoridad.
En conclusión y muy importante para nuestra defensa, no podrán realizar una parada de nuestro vehículo fuera de estos supuestos; cierto es que los agentes actuantes suelen “adornar” los atestados de forma que ese defecto formal queda subsanado por su comportamiento corrupto, pero de cualquier manera debemos tener en cuenta esta circunstancia porque su alegación tiene una indiscutible fuerza en cuanto a la eventual nulidad de la prueba.
  • Una vez ya detenidos, en primer lugar nos harán el contraste alcoholimétrico con el etilómetro portátil, ese pequeñito que llevan en el maletero; el resultado que con él se arroje no otorga prueba de cargo, constituye tan solo un indicio y ante un positivo los agentes deberán reclamar una unidad de atestados si en el vehículo no disponen de una unidad de etilómetro evidencial.
  • Supongamos que ya estamos ante el citado etilómetro evidencial, tenemos derecho a dos pruebas con un margen de 10 minutos entre cada una. Lamentablemente os tengo que decir que estos aparatos están en condiciones de desmitificar cualquiera de los bulos que siempre se han enarbolado para inducirlos a error; son capaces de discrecionar el alcohol en boca, así se acabaron las alegaciones de que te acabas de comer un bombón con licor o que justo te has enjuagado con flúor; si realmente eso ha pasado este instrumento va a dar error mientras no pueda realizar el test con garantías, con que unos 20 minutos mas tarde tendrás que volver a soplar si o si. En caso de que hayamos ofrecido un positivo, como expuse antes nos darán un lapso temporal antes de la segunda prueba, aquí también se abre un amplio catálogo de leyendas urbanas, personalmente estoy en condiciones de asegurar que ni correr, ni sudar (da igual el medio para lograrlo), ni comer hierba (efectivamente los Mossos dicen que existe gente que lo hace), pueden hacer que baje nuestro nivel de alcohol; al respecto lo único empíricamente probado y que funciona es respirar dando grandes bocanadas y exhalando el aire muy lentamente, de esta forma el alcohol residual existente en los alvéolos pulmonares puede ser eliminado, pero en todo caso estaríamos hablando de un escaso 0.05 (medida en aire).
  • Los etilómetros tienen que estar homologados, particular que se comprueba mediante el correlativo ticket y a cualquier resultado se le debe ofrecer un margen de error que se estima en torno al 6% , con lo que en la actualidad los agentes actuantes están denunciando por tasas superiores a 0.65 (de nuevo en aire espirado). El de tipo evidencial además nos dará el resultado de gramos por litros de sangre haciendo una mera operación matemática, pero además es importante que sepamos nuestro derecho a una prueba de extracción de sangre relativa, los cuerpos policiales rara vez nos informan del mismo por la carga de trabajo que conlleva y solicitarla no puede empeorar la situación de ninguna forma.
Por último y a modo de apunte, la conducción bajo los efectos de las drogas también esta penada de la misma manera pero con la importante circunstancia de que tiene que acreditarse su influencia en el manejo del vehículo quedándose en caso contrario la sanción en el ámbito administrativo; en este sentido pasamos de la objetivación que supone la tasa de alcohol a la profunda subjetividad que conlleva la consideración de este extremo por parte de los agentes. Sin duda ante este supuesto las posibilidades de defensa aumentan y no resultaría aventurado prolongar el proceso hasta el juicio oral.
PROCEDIMIENTO JUDICIAL
En el peor de los casos y ante una tasa merecedora de integrar el tipo penal del 379 CP, inmovilizarán el vehículo si no hay conductor disponible y si estamos plenamente identificados no se nos detendrá, pasando a ser citados para el día siguiente en el Juzgado de Guardia de nuestra demarcación. Se trata de un delito previsto para su “enjuiciamiento rápido” en la Ley 38/2002, así que si nos “conformamos” con la petición fiscal saldremos del mentado Juzgado ya sin la licencia de conducir y con una pena rebajada en un 1/3 en consideración por no saturar aun más el poder judicial. La pena normalmente quedaría en torno a unos 8 meses de privación de conducir, la multa correspondiente también atenuada y los trabajos en beneficio de la comunidad que serían unos 30 en este margen penológico y que en la actualidad muchas veces se van al limbo por falta de recursos organizativos. Sería importante luchar nuestra inocencia si existe algún elemento en el atestado irregular respecto a la prueba o si la conducción no ha quedado suficientemente acreditada, pero en todo caso haceros saber las ventajas a efectos de condena que se infieren de la institución de la "conformidad"
En resumen estas son las lineas generales establecidas en la actualidad para este tipo de ilícitos. Si sale alguna duda mas concreta en los comentarios, estaré encantado de resolverla.



domingo, 25 de abril de 2010


Domingo, no hay ganas de escribir.
Fotografia tomada por mi compañero de piso en el Barrio del Raval (Barcelona)

jueves, 22 de abril de 2010

EL KUBOTAN: 15 CENTÍMETROS DE REPRESIÓN


Con este artículo ha llegado el momento de meterse en el barro. El pasado sábado 17 de abril acudí a una convención, por llamarlo de alguna manera, de tatuajes en el CSO LAFORSA de Cornellá, los que me conocen personalmente saben que soy un buen aficionado a los dibujos en la piel; la estampa era curiosa, pues al lado se encuentra el nuevo estadio del Espanyol y llegué justo en los prolegómenos del derby catalán, con todo el consecuente despliegue de animación de los hinchas “periquitos” y la vigilancia policial derivada que confería a aquello un aspecto digno de casi un estado de sitio. La verdad, lo único que mereció mi atención del cuadro fue una pancarta del local que rezaba algo así como “Alfonso Libertat”, enseguida me di cuenta a lo que estaba aludiendo por referencias pasadas y así lo expondré a continuación.

Los hechos nos conducen a mayo de 2007, cuando en el transcurso de una manifestación en defensa de “los Espacios Liberados” en Barcelona, se producen unas cargas por parte de los dispositivos de intervención de los Mossos d´Esquadra, en las que se van a utilizar unas armas ilegales, los kubotanes, para intimidar y agredir a los manifestantes. En esa tesitura una chica es atacada con este instrumento por un agente policial y acto seguido un joven sin identificar propina un puñetazo al mentado funcionario público. Días después, Alfonso H. era detenido (65 horas de detención, plazo extrañamente largo) y acusado por este hecho; tras ser juzgado está pendiente de cumplir una pena de 3 años de prisión, donde ha de ingresar de forma inminente al habérsele negado el indulto ( algo usual con el ínfimo porcentaje de concesiones que se otorgan en este país). Esta situación ha derivado en un pequeño movimiento social y de tipo informativo para denunciar lo que para muchos es una condena injusta por ejercer un derecho de defensa ante una actuación policial ilegítima y consecuentemente desproporcionada.

El mentado kubotan es un cilindro de plástico duro de unos 15 cm de largo por 1.5 cm de diámetro con un aro incluido. El cuerpo está marcado por seis hendiduras circulares para un mejor agarre, y hay una anilla atornillada en un extremo para usar de llavero; unos meses mas tarde una directiva interna de los Mossos d´Esquadra confirmaba lo expuesto, y reconocía que este objeto era un arma no reglamentaria.

Por lo que he podido saber el acusado fue procesado por un delito de atentado y otro de lesiones, resultando de su condena una pena privativa de libertad de 3 años (con más de dos años de prisión no hay posibilidad de suspensión en este caso) y una multa de 4.500 euros.

Evidentemente desde esta posición no me puedo permitir valorar la sentencia sin los elementos de juicio necesarios, pero sí que me considero habilitado para ofrecer una serie de consideraciones al respecto.
  • El delito de atentado viene regulado en el 550 del Código Penal “ Son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.”
  • Independientemente del procesamiento por este delito, si se considera probada la culpabilidad siempre se ha de responder por las lesiones ocasionadas a través del mentado acometimiento, que en su regulación básica relatan lo siguiente “ El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.”
Por ende y con estos dos presupuestos, resulta palmario que la pena que ha tenido lugar se deriva del computo de ambos tipos penales, probablemente mediante lo que llamamos los juristas un concurso de normas, y que las lesiones del agente han sido de tal entidad que han merecido además de la primera asistencia sanitaria, de un tratamiento médico o quirúrgico y una jugosa indemnización seguramente acorde con el tiempo de baja laboral.

Desde esta posición ajena que ostento y presumiendo que la identificación del agresor ha sido eficiente y el proceso policial no se ha visto contaminado por ningún tipo de corporativismo, solo tengo base para rebatir el eventual delito de atentado que se ha observado en este relato fáctico. En relación a ello, la circunstancia de que el agente empleara un arma ilegitima durante el desarrollo de su actuación podría desacreditar la ponderación de un ilícito del 550 CP en este particular. Efectivamente, es reconocido por la jurisprudencia de forma reiterada y pacifica que cuando existe un exceso en el desarrollo de la conducta del funcionario público, no se le puede conferir una protección especial como la que otorga el citado artículo y se debe entender que los actos que repelen la misma no gozan del desvalor jurídico que merecerían de haberse observado una actuación legitima, profesional y acorde con el principio de confianza que todos los ciudadanos depositamos en los cuerpos policiales. Para muestra, extractos de sentencias de nuestro mas alto Tribunal, el Tribunal Supremo:
  • “ No habrá atentado cuando la autoridad haya hecho uso de malos tratos o acciones violentas o desproporcionadas o injustificadas no determinantes de una situación de defensa (TST 31 de marzo del 90, 24 de junio del 94, 18 de octubre del 95, etc). Esta última afirmación no excluye que, en cambio, se pudiera estar ante una falta de lesiones.”.
  • “Quedan fuera las extralimitaciones y acciones dañinas para la integridad física de los detenidos. Incluso podríamos añadir la sentencia del TS de 14 de abril de 1995 cuando viene ha afirmar lo siguiente: La doctrina de esta sala excluye el delito de atentado cuando la autoridad, agente o funcionario público (...) se excede en sus funciones de modo que es tal exceso el que provoca la reacción violenta. Este exceso hace perder la condición publica en virtud de la cual la ley protege a la autoridad en estos delitos”

Ambas conclusiones jurisprudenciales se amoldan perfectamente al particular analizado, y reconociendo el indubitado deber de investigar las lesiones producidas al agente, de forma paralela se tendrían que haber depurado responsabilidades por las agresiones ilegitimas cometidas por los antidisturbios, insistimos mediante un arma no reglamentaria, y todo ello en aras a exhibir que las reglas del juego operan de forma equitativa para todos y que ninguno podemos sustraernos a las mismas con base en consideraciones que vayan mas allá del análisis paritario de conductas.


Finalmente y como una imagen vale mas que mil palabras, aquí esta el video de la agresión del/al Mosso d´ Esquadra.




Me detendré con especial atención en el delito de atentado a la autoridad y derivados cuando analice el caso “Santos Mirasierra”, ultra del Olympique también condenado a prisión por la comisión de idéntico ilícito durante el transcurso del partido Atlético de Madrid- Marsella, mediante una sentencia de mas de 40 páginas, que ofrece criterios realmente interesantes sobre el particular, aunque de poco han servido ya que Santos se encuentra actualmente en libertad en el país vecino, siendo trasladado en su día mediante un avión fletado para la ocasión por el propio Olympique de Marsella a través del ejecutivo francés. Y es que de nuevo, la justicia goza de gran relatividad dependiendo del apoyo al sujeto activo.

miércoles, 21 de abril de 2010

¿POR QUÉ DERECHO DE RESISTENCIA? (II)


Sin duda todavía estoy en el proceso de entender el estilo de redacción en un blog, inevitablemente tengo que condensar las argumentaciones y ser directo, pero ello me lleva a pensar que los artículos pueden quedar incompletos o un poco superficiales. Tengo un puñado de temas de actualidad sobre los que estoy deseando escribir y alguna experiencia personal cercana, tan cercana como ayer, que merecería también unas cuantas lineas, pero en consideración a lo expuesto quiero precisar un poco mas el tema del derecho de resistencia, que al fin y al cabo ha dado origen a todo esto.

El ejemplo mas claro de este derecho de resistencia es la llamada desobediencia civil, un concepto mas concreto y actual. Clave para comprenderlo es la conferencia homónima de Thoreau, publicada en 1866; en este escrito explicaba los principios básicos de la mentada desobediencia que el mismo puso en práctica, ya que en el verano de 1846 se negó a pagar sus impuestos, por lo que fue detenido y encerrado en prisión. Se justificó explicando que se negaba a colaborar con un Estado que mantenía el régimen de esclavitud y emprendía guerras injustificadas, en aquel caso concreto contra México. El libro incluye un retrato de las causas por las cuales se produce este adormecimiento de las conciencias, y denuncia la falta de responsabilidad individual que desemboca en un Estado que acaba por convertirse en el opresor de aquellos a los cuales se debe (aquí vemos cierta influencia de Rousseau y su Contrato Social).

Personalmente de la lectura de este texto extraigo las siguientes conclusiones:
  • Debemos negar que las decisiones tomadas por la mayoría deban prevalecer sobre la conciencia individual.
  • Cuando algo en el sistema funciona mal, nosotros como ciudadanos tenemos el derecho y la responsabilidad de desobedecer y rebelarnos.

Con todo ello, la reflexión de la desobediencia civil en un sistema político como el democrático, debe necesariamente partir del hecho de que esta es una actividad ilegal porque viola normas jurídicas válidas y vigentes -aunque puedan ser moral y jurídicamente reprobables- que se comete con el fin de producir un cambio. En este sentido, la desobediencia no sólo viola normas jurídicas, sino que se coloca totalmente fuera de las reglas del juego que sustentan a este sistema político. Ello ha derivado en la discusión acerca de sus límites de tolerancia en democracia, que dogmáticamente se han establecido de la siguiente forma:
  • La desobediencia civil es un acto público, reivindicativo y no violento (no estoy necesariamente de acuerdo en esto último) únicamente valido para promover cambios en un sistema político deficiente y vigilar su nueva legitimidad.
  • Como consecuencia normativa de ello, puede ser claramente diferenciada de actos destructivos del sistema político, como los delitos comunes o los delitos políticos, y así considerarse como un acto antijurídico, pero moralmente justificado, que en consecuencia no debe ser perseguido penalmente.
Todos estos conceptos se comprenden mejor a través de las manifestaciones mas recientes de desobediencia civil, insisto en su vertiente no violenta ,como pueden ser:
  • La desobediencia pacifica y nacionalista por la independencia de la India (Gandhi)
  • Movimientos por los derechos civiles en Estados Unidos (Luther King)
  • Y una mucho mas cercana y cotidiana, la insumisión en España , que se consideró el rechazo a integrarse, por acción o por omisión, en una determinada organización, o a cumplir determinado requisito que le es exigido a un ciudadano, amparándose en razones de conciencia. Solía definirse como insumiso a aquel que se niega a participar en el servicio militar obligatorio, si bien existen otras formas de insumisión, como por ejemplo la fiscal.

En conclusión, como bien avanzaba en el artículo anterior, el derecho de resistencia como manifestación violenta se ha visto parcialmente desvirtuado con la llegada de los regímenes democráticos, y ello ha propiciado nuevas formas de este concepto como la desobediencia civil aquí analizada. Personalmente pienso que a pesar de la indubitada legitimidad que le puede conferir su carácter pacifico, en determinadas circunstancias no debiéramos obviar que una desobediencia de carácter violento pudiese estar plenamente justificada por razones de necesidad y defensa; intentar encuadrar estas acciones en la sociedad actual requiere de suma cautela, pues evidentemente su potencia lesiva siempre debe ser menor a la del mal que pretende reparar. Quizás a medida que vayan saliendo en este foro temas y casos concretos podríamos ponderar si el recurso a esta desobediencia que vaya mas allá de una mera manifestación pacifica, es lícita ante determinadas situaciones.

domingo, 18 de abril de 2010

¿POR QUÉ DERECHO DE RESISTENCIA?



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En la presentación del blog aludí a la dificultad que supuso la elección de un nombre y el consecuente dominio en la red. Reitero que fueron muchas las opciones descartadas por razón de disponibilidad, pero finalmente me considero suficientemente satisfecho con el seleccionado; por todo ello creo que es necesario que en estas lineas intente destripar brevemente sus connotaciones y motivación.
En su concepción histórica, el derecho a la resistencia es un derecho reconocido a los pueblos frente a gobernantes de origen ilegítimo (no democrático) o que teniendo origen legítimo (democrático) han devenido en ilegítimos durante su ejercicio, que autoriza la desobediencia civil y el uso de la fuerza con el fin de derrocarlos.
El derecho a la resistencia frente al tirano, se puede encontrar desde la Antigüedad y ha sido tratado por autores como Platón, y mas tarde por San Isidoro de Sevilla o Santo Tomas de Aquino. Asimismo fue incluido de forma explícita en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución francesa y también puede considerarse implícito en la Declaración de Independencia de los Estados Unidos de 1776, e incluso solapadamente en la que dio origen a la ONU
Evidentemente el devenir histórico ha podido desvirtuar parcialmente la vigencia de este derecho, es una obviedad que se asume de forma pacifica. Y efectivamente ello es constatable a través de su desaparición en los manuales y tratados, además de que el positivismo jurídico ignora reiteradamente la temática. Pero particularmente pienso que esa concepción, que ya podemos tildar de arcaica, solo se ha transformado ante las nuevas formas de tiranía, diametralmente opuestas a las existentes en la antigüedad; estoy hablando concretamente de lo que llamaría la “tiranía democrática” más difícil de percibir y más ingrata de combatir.
En esta nueva forma tiránica desarrolla un papel importante la masa en la que se ha transformado el pueblo llamado soberano; basta que una opinión se erija en mayoritaria para que deba ser aceptada y se imponga como criterio absoluto de gobierno e instrumento punitivo en caso de incumplimiento. En esta tesitura no puedo dejar de citar una frase especialmente acertada en la fantástica monografía sobre el particular que nos ocupa de Negro Pavón “ en la democracia contemporánea ya no interesa la verdad si no exclusivamente la opinión”, y en una sociedad profundamente condicionada por los lobbys de presión mediática (antes medios de comunicación), esa opinión mayoritaria se falsea y moldea continuamente ante la pasividad de los sujetos receptores, que se limitan a seguir los dogmas establecidos “democráticamente” pensando que son fruto de sus reflexiones mas íntimas.
En conclusión en un régimen democrático resulta de gran dificultad argumentar la oposición a la tiranía, pues al verdadero tirano le basta con exhibir que le respalda el poder de la mayoría para su legitimación; tan solo quedará ese supuesto derecho a discrepar de la minoría, totalmente inútil e inocuo con las bases sobre las que se sustenta lo anteriormente analizado. Y desde luego, el poder jurídico no se abstrae de la presión mediática que lo atenaza diariamente,o al menos parece que en la actualidad no esta mostrando la independencia que se le presupone, difícil tarea cuando el legislador que le condiciona actuá “a golpe de telediario”

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EL DERECHO PENAL


Creo que después de las preceptivas presentaciones, el primer articulo del blog debe analizar el pilar sobre el que se sedimentaran gran parte de las argumentaciones que aquí van a tener lugar, y ese no puede ser otro que, mi querido y odiado a partes iguales, Derecho Penal.
En muchas ocasiones he pensado que la importancia de la profesión jurídica y de todo de lo que ella se deriva, se ha sobredimensionado en la sociedad actual, que hemos concedido demasiada relevancia a esta actividad laboral y que el numero de abogados es directamente proporcional a las patologías del sistema; imagino que es mi vertiente de médico frustrado y mi admiración por ese gremio, la que me lleva a concluir consideraciones de este corte. Pero esas ideas desaparecen en cuanto aludo al Derecho Penal, enseguida me pongo la toga y me atribuyo las prerrogativas que sean necesarias porque creo que estamos hablando de la herramienta más importante de la historia de las ciencias sociales, y sin ninguna duda además.

Existen multitud de definiciones del concepto de Derecho Penal pero me quiero ahorrar cualquier recopilación bibliográfica al respecto, porque, a pesar de su afán de diferenciación, todas vienen a concluir lo mismo. Podemos decir que es la rama del derecho público interno relativa a los delitos, a las penas y a las medidas de seguridad, que tiene por objetivo inmediato la creación y la conservación del orden público; un aspecto como podéis entender, susceptible de una gran subjetividad. Por lo tanto estamos hablando de un medio de control social, pero que aunque muchos quisiéramos, no podemos calificar de arbitrario e irracional, si no que dogmáticamente ha de ser comprendido como un conjunto de modelos culturales y de símbolos identitarios, y por ende de los actos a través de los cuales son aplicados. Esta correlación es una realidad fáctica que no puede obviar ni el mas subversivo.

El blog ambiciona ir dirigido desde al jurista, como al mero lector casual no versado en derecho, así que en ocasiones me veré obligado a meterme en extremos puramente doctrinales quizás no tan atractivos para estos últimos. Y esta será la primera de ellas, ya que después de establecer la definición, creo que es relevante referirnos que el Derecho Penal tiene tres aspectos diferenciados:

Objetivo: conjunto de normas jurídico-penales (posición clásica). El presupuesto para su aplicación es el delito y, su consecuencia es la pena o medida de seguridad. Además, se establece una responsabilidad civil derivada del ilícito.

Subjetivo: Es lo que se conoce como "Ius Puniendi" o Derecho del Estado a castigar o sancionar. La facultad que tiene de crear o aplicar determinadas sanciones a las personas que infringen el Derecho Penal Objetivo, es decir las normas jurídico penales. Hablamos de una potestad derivada del imperio o soberanía estatal y que dependiendo del momento en que se desenvuelva puede tomar diversas formas, puede ser una potestad represiva -momento legislativo-, una pretensión punitiva -momento judicial-, o una facultad ejecutiva -momento ejecutivo o penitenciario-; vamos, que estoy aludiendo a la dialéctica hegeliana pura y dura.


Científico: La dogmática penal es “la disciplina que se ocupa de la interpretación, sistematización, elaboración y desarrollo de las disposiciones legales y opiniones de la doctrina científica en el campo del Derecho penal". Para un lego (persona no estudiada en derecho) difícilmente puede representarse lo jurídico como un ámbito científico, pero si alguno de ellos ha seguido leyendo hasta aquí, creerme, la elaboración de un tipo penal es una obra de la mas alta ingeniería, no os quepa ninguna duda.

Después de esta mera aproximación conceptual, y en aras al pragmatismo que pretendo que guié el blog, tengo que entrar a valorar el aspecto mas invasivo y perturbador del Derecho Penal, la derivada Política Criminal. Se trata del conjunto de criterios, empleados o a emplear en el tratamiento de la criminalidad. Es el fundamento de que por qué se castiga una determinada conducta y no otras; es decir, se ocupa de cómo configurar el Derecho de la forma más eficaz posible para que pueda cumplir con su tarea de “protección” de la sociedad. Y ahí es donde evidentemente se producen las divergencias, tensiones y demás focos de polémica, a los que esta web desde luego no va a permanecer ajena.

viernes, 16 de abril de 2010

Presentación


Cuando en uno surge el animo de crear un blog, de dedicar horas de un tiempo cada vez mas preciado y fugaz a divulgar ideas, cuestionar otras y en general ofrecer un espacio personal de pensamiento, os aseguro que no se imagina cuan difícil es establecer unos presupuestos que optimicen todo ese bienintencionado planteamiento inicial.

Sin duda llego muy tarde a este frenesí “bloguero” que inunda la red y eso solo pone trabas a aspectos, que desde tu ingenuidad, considerabas secundarios, como apropiarte de un buen dominio, una dirección electrónica que condense las connotaciones subjetivas que quieres transmitir y a la vez señale a un eventual grupo de lectores que puedan estar en consonancia con las mismas. Así, derechoderesistencia.blogspot.com nace de depuradas estrategias de marketing de “bosquejo de conceptos” aconsejadas por mi compañero de piso publicista, pero sobre todo de la desesperación que produce que los veinte dominios anteriores que has pensado y que indubitadamente eran mejores, ya tengan su afortunado propietario. Un titulo tan “difuso” de algún modo mediatiza el contenido que quiero desarrollar en esta web, pero creo que a la vez es suficientemente representativo de mi forma de ver las cosas, de entender mi profesión y de mi consecuente anhelo divulgativo.

El blog pretende moverse entre la realidad social paralela que contemplo todos los días en mi trabajo, y las complejas construcciones jurídico-doctrinales que intentan analizarla desde posiciones muchas veces obscenamente alejadas e ignorantes de esas circunstancias fácticas antecedentes.
Agregado a ello tengo la modesta pretensión de que pueda servir de herramienta para conocer los engranajes de la maquinaria penal del estado y que el ciudadano medio sepa de sus derechos frente al mismo; la ignorancia nos convierte en títeres del sistema, y él nunca se ha preocupado de fomentar el conocimiento porque resulta incomodo, costoso y de imprevisibles consecuencias. Si desde aquí puedo contribuir a lo contrario, aunque de forma insignificante, que bienvenido sea.