jueves, 2 de septiembre de 2010

ACTOS JUDICIALES SIN ABOGADO


Os traigo un articulo realmente interesante sobre las posibilidades de actuar sin abogado en determinados procesos judiciales, Nicolas Maggi Riba aprovecha su praxis hispano-argentina para darnos un enfoque paritario del asunto. Sin mas preambulos.

Muchas veces la gente tiene la impresión de que para ser representada en juicio es imperativa la participación del letrado, sin embargo ésta es errónea (sobretodo en España), ya que son numerosas las excepciones en la que la capacidad de postulación puede completarse con el mismo titular del derecho subjetivo, pero en la Argentina es casi un brindis al sol, ya que los pocos casos en que se puede prescindir del profesional es cuando actúa en causa propia o actos procesales concretos pero de ningún modo la posibilidad de llevar a buen puerto un proceso de principio a fin.

Es complejo y poco útil tratar aquí este tema en profundidad desde la norma argentina debido a la política legislativa imperante en materia procesal. Ésta ha hecho que cada provincia cuente con un Código Procesal Civil propio, diametralmente distinto al caso español. Es así que solo con el norte de matizar las cuestiones en uno y otro país solo me referiré a lo que sucede en mi provincia, Santa Fe. En la provincia de Santa Fe rige el Código Procesal Civil y Comercial
Ley 5.531, regulando la temática de éste escrito en sus artículos 30 y 31.

Específicamente, los artículos 30 y 31 rezan lo siguiente:

Artículo 30 CPC:

Toda persona puede comparecer por sí o por apoderado o por medio de sus representantes legales, con o sin la dirección de letrado, salvo lo dispuesto en la Ley Orgánica.

Artículo 31 CPC:

En los juicios universales y en los contenciosos ante los jueces letrados es obligatorio para los litigantes hacerse representar por apoderado inscripto en la matrícula de procuradores, salvo:
1) Cuando se actúe con firma de letrado;
2) Para solicitar medidas precautorias o urgentes;
3) Cuando los abogados o procuradores actúen en causa propia;
4) Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal;
5) Para la recepción de órdenes de pago;
6) Para solicitar declaratoria de pobreza;

Es claro que la parte sólo se podrá actuar sin representación en caso de medidas precautorias urgentes; cuando los profesionales actúen en causa propia (lo que excluye a cualquier miembro “del llano”); sólo para contestar intimaciones o requerimientos dirigidos al que se defiende; para la recepción de órdenes de pago y finalmente para beneficiarse de la justicia gratuita. Siendo tan complicada la cuestión por el hecho de que artículos de este estilo se repiten de manera análoga (por lo tanto parecida pero no igual) en más de veinte provincias argentinas, es que proseguiremos con lo prescrito por la norma española.

Estas excepciones, en la ley ibérica, surgen de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil, específicamente de los artículos 23.2 y 31.2, que dice lo siguiente:

Artículo 23.2 LEC:

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán los litigantes comparecer por sí mismos:

1º En los juicios verbales cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta mil pesetas y para la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta Ley.

2º En los juicios universales, cuando se limite la comparecencia a la presentación de títulos de crédito o derechos, o para concurrir a Juntas.

3º En los incidentes relativos a impugnación de resoluciones en materia de asistencia jurídica gratuita y cuando se soliciten medidas urgentes con anterioridad al juicio.

Artículo 31 LEC

1. Los litigantes serán dirigidos por abogados habilitados para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del asunto. No podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma de abogado.

2. Exceptúense solamente:

1º Los juicios verbales cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta mil pesetas y la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta Ley.

2º Los escritos que tengan por objeto personarse en juicio, solicitar medidas urgentes con anterioridad al juicio o pedir la suspensión urgente de vistas o actuaciones. Cuando la suspensión de vistas o actuaciones que se pretenda se funde en causas que se refieran especialmente al abogado también deberá éste firmar el escrito, si fuera posible.

Esta no exigencia de la intervención del abogado significa que la parte material con la capacidad procesal necesaria ostenta la capacidad de postulación pudiendo ejercitar válidamente los actos procesales sin la intervención del abogado. Ahora bien, sin perjuicio de la libertad de la parte de contratar los servicios del abogado si decidiese no llevar a cabo personalmente su defensa privada.


Excepciones a la obligación de comparecer con abogado en España.

Como hemos adelantado, son varias las excepciones que explicaremos a continuación: a) Los juicios verbales de cuantía inferior a 900 euros; b) Los juicios monitorios; c) La solicitud de medidas urgentes con anterioridad al juicio; d) Los incidentes de impugnación de la justicia gratuita y finalmente e) El ejercicio del derecho de rectificación.

a) Los juicios verbales de cuantía inferior a los 900 euros.


En los juicios verbales (aquellos cuya cuantía no supera los 3000 euros) cuya cuantía sea inferior a los 900 euros no es necesaria la intervención del procurador ni del abogado, por lo que puede la parte material comparecer y defenderse por sí misma. Esta regla aplica tanto en los verbales por razón de la cuantía como en aquellos por razón de la materia, cuyo objeto litigioso, en la práctica, pocas veces tendrá esa escasa cuantía (900 euros). Al margen de esta licencia legal es aconsejable la intervención de letrado, como consecuencia de la complejidad técnica de dichos objetos.

b)
Los juicios monitorios.


La LEC permite, conforme los artículos comentados, la petición inicial de los procesos monitorios, regulado en los artículos 812 a 818 de la LEC.

Los monitorios, enseña Vicente Gimeno Sendra, son procesos sumarios en los que se pueden interponer pretensiones de condena al pago de una deuda dineraria, vencida y exigible que no supere los 30.000 euros.

Aquí, la posibilidad de intervención de la parte material se circunscribe a esta primera fase de jurisdicción voluntaria, destinada a crear un título ejecutivo frente a la no oposición del deudor. Ahora, si por impago, por incomparecencia o por oposición del deudor se tornara en contencioso el procedimiento y en caso de que la cantidad a ejecutar superase los 900 euros devendrá necesaria la intervención del abogado y del procurador para ambas partes.


c)
La solicitud de medidas urgentes con anterioridad al juicio.

Tales medidas son: las diligencias preliminares del artículo 256, los supuestos de anticipación y de aseguramiento de la prueba y las medidas provisionalísimas del artículo 771.1. Los requisitos son: que sea “urgente”, que ante la urgencia de la situación y de los perjuicios que pudieran deparar la no obtención de tales resoluciones provisionales, que el ciudadano no disponga de tiempo para contratar los servicios profesionales del abogado y del procurador; y que se limite la actuación de la parte material a la solicitud y actos instrumentales de estas medidas, más nunca a la ejecución de las diligencias probatorias, ni a la interposición de recursos.

d)
Los incidentes de impugnación de la justicia gratuita.

Las resoluciones de la Comisión de Asistencia Gratuita de reconocimiento o denegación de dicho beneficio pueden impugnarse sin necesidad de representación (artículo 20 Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita).

e)
El ejercicio del derecho de rectificación.

El ejercicio de este derecho, contemplado en la LO 2/1984, mediante la pertinente demanda tampoco requiere representación de procurador ni asistencia de abogado.

Síntesis.

Como corolario de lo antedicho en este artículo puede concluirse que no son pocas las ocasiones en que un particular puede prescindir de los profesionales e incluso llegar a una sentencia condenatoria de instancia, por tanto ejecutable, y que conlleva un considerable ahorro de recursos de la parte al no tener que abonar honorarios, pero todo con la advertencia de que no es lo más recomendable. Ya lo dice el dicho “no hay peor abogado que uno mismo”.


Nicolas Maggi Riba

Abogado

3 comentarios:

  1. Para más data, querido Nicolás, la LOPJ de Santa Fe establece competencia de los Juzgados de Paz para litigios civiles, comerciales y laborales de hasta 2 unidades jus (hoy, unos 470 pesos). Es una solución interesante para juicios de menor cuantía: los jueces de paz no son siempre letrados y "actúan a verdad
    sabida y buena fe guardada; sólo dejan constancia escrita de sus resoluciones en el libro que llevan al efecto". Las partes, por cierto, no necesitan abogado.
    Muy buen artículo, felicitats doble colega!

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  2. Nico:
    Felicitaciones por tu publicación!!! me gusto mucho, aunque desgraciadamente creo que una cosa es la idea del legislador y su materializacion en la norma, y otra la practica tribunalicia y forense que demuestra que si uno detecta flaqueza o desconocimiento de la contraparte, no dudara en utilizarla en su favor, sin importar la pretensión justa del otro. No debemos olvidar que los Sofistas jamas dejaron de existir y por el contrario han evolucionado sin dudas en los personas que dia a dia pululan por los pasillos del foro.
    Te mando un abrazo grande!!!!
    Christian Dulong

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