domingo, 1 de mayo de 2011

Patricia Heras, presa del montaje del 4-F se suicida.


Ha pasado un mes desde que en este espacio no se cuelga ni un solo artículo, un mes demasiado ocupado a nivel personal y profesional...pero desde luego la modesta idea divulgativa de este blog sigue firme. A partir de ahora espero disponer de más tiempo para ir actualizando la iniciativa como pensamos que se merece.

El título de la nueva entrada es tan explicito como contundente. Por haber personas infinitamente más capaces de denunciar este tema, me limito a copiar el texto, que sin duda todos los que seguíamos el caso, nunca esperabamos tener que leer. DEP.

Podréis encontrar información sobre el 4-F en multitud de direcciones, mismamente se hizo un blog para la causa. http://absoluciondetenidos4f.blogspot.com/


Patricia Heras, presa del montaje del 4-F se suicida.
El 4 de Febrero de 2006, la policía se presentó en una supuesta casa okupa (el movimiento okupa de Barcelona dismintió más adelante la relación de ese edificio con la okupación) en la zona de Sant Pere Més Baix con motivo de poner fin a una fiesta que se estaba celebrando en el edificio a altas horas de la madrugada.

Durante estos sucesos, a uno de los polis locales de Barcelona le fue arrojada una maceta desde un balcón cuyo impacto le causó un fuerte golpe que le dejó en estado vegetativo. Esta versión fue aportada por EL PROPIO ALCALDE de la ciudad, que después, rectificó diciendo que "había sido una piedra". No obstante, tanto los servicios sanitarios como otras fuentes corroboraron que su idea también apuntaba al ataque con la maceta dado el tipo de herida que presentaba el guardia urbano en la cabeza.

Patricia Heras no se encontraba allí en aquel momento pues se había ido con otro amigo suyo en bicicleta con objeto de volver a casa pero tuvieron la mala suerte de que dado que habían bebido algunas copas en la fiesta se cayeron de la bici, sufriendo heridas superficiales y siendo vistxs por dos testigos que llamaron a una ambulancia. Patri fue trasladada con su acompañante al hospital para ser atendidxs por las heridas y allí empezó su pesadilla.

La guardia urbana la detiene sin motivo, acusándola de cargos referentes a la reyerta que hubo en aquella vivienda. Es torturada. Amnistía Internacional se hizo eco de las torturas sufridas por Patricia y otros presos del 4-F en dependencias policiales. Tras una serie de peripecias, es enviada a prisión dónde pasa 6 meses de los cuales los últimos cuatro había estado en tercer grado, es decir, teniendo que ir a la cárcel sólo para dormir.

Tras un juicio lleno de irregularidades (de pretendidas irregularidades, nada de accidentes u olvidos inoportunos) Patricia es condenada a 3 años de prisión, acusada de causar un hematoma a un guardia urbano al arrojarle una valla de obra, que habría rodado por el suelo hasta impactar en la pierna del poli. Patricia, que había redactado en su blog una versión de los hechos muy muy diferente a la aceptada por el tribunal, no ve escapatoria a volver a prisión y ante su falta de esperanza y de salidas, decide suicidarse.

Desde aquí, enviar todo mi apoyo a la familia y amigxs de Patricia, no estáis solxs. Un abrazo muy muy fuerte.

sábado, 26 de marzo de 2011

EL DERECHO PENAL EN LA ANTIGUA URSS

El Derecho Penal Sovietico

viernes, 11 de marzo de 2011

REFLEXIONES SOBRE LA JUSTICIA JUVENIL



El debate en la actualidad se plantea sobre la conveniencia del sistema implantado mediante la Ley de Responsabilidad Penal del Menor; un modelo con un claro anhelo reformista pero que parece que con sus esquemas mixtos de tipo sancionador-educativo está trazando ciertos problemas en cuanto a su aplicación, y especialmente aceptación por parte del pueblo lego, normalmente poco proclive a justicias de tipo restaurativo, pero sí en consonancia con ascendencias retributivas, o hablando en otros términos más pragmáticos de “venganza organizada”.

Para un primer acercamiento a la materia, habría que analizar los tratados internacionales relativos, y en ese sentido nada mejor que lo que indica la
Convención sobre los Derechos del Niño, “Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.” CDN, Artículo 40.1

Entendemos que la expresión “justicia juvenil” abarca los procesos de delitos provocados por menores de edad. En ese sentido, hemos de tener claro que el delito en cuanto “construcción social” se traslada al ámbito del menor de forma íntegra, es decir se valoran como ilícitos los mismos hechos y desarrollos que se denominan como tal en adultos, pero a partir de ahí se elaboran una serie de medidas muy distintas con base en un eventual juicio de culpabilidad. Por todo ello hay dos ejes claros en cuanto a los sujetos pasivos de estas disposiciones, los menores:
  • Prevención: evitar que los menores entren en conflicto con la ley en primer término, y por ende no entren en contacto con el sistema formal de justicia penal.
  • Protección: se elaborará un programa para desactivar tendencias reincidentes y promover su rehabilitación y facilitar su reintegración a la sociedad.
Es por todo ello que el sistema debe girar alrededor del menor, confiriéndole una serie de derechos y libertades guiados exclusivamente al interés superior de su persona y paralelamente a la reparación a la víctima. En la actualidad debido a estos particulares parámetros de justicia, hemos de entender que el enfoque sancionador-educativo en esta tesitura ha de ser multidisciplinario, educadores sociales, psicólogos o el tipo de personal que haya de implementar la medida formativa postdelictual según su naturaleza, dan buena fe de ello.
LA NECESARIA IMPLEMENTACIÓN DE LA JUSTICIA RESTAURATIVA
Es en este punto donde en nuestro estado se viven las mayores tensiones y falta de comprensión aparejada respecto al tema de la justicia juvenil. Cíclicamente algún lamentable y repugnante ilícito cometido por un menor sacude los cimientos de nuestra sociedad a través de los llamados “medios de información”, y a partir de ahí y tras un discurso palmariamente cercenado se abre un turno de palabras y dialéctica general entre políticos y ciudadanos que roza el esperpento, desde luego siempre marcado por una flagrante ignorancia sobre el fondo del asunto.
El enfoque restaurativo intenta recuperar las relaciones entre víctima, agresor y la comunidad, un ente que en menores siempre tiene que mostrarse especialmente violentado ante sus delitos por su evidente carga de responsabilidad. En definitiva promueve la reconciliación y volver a instaurar la armonía entre los actores del proceso, siempre que ello sea posible claro. Pero tal vez la definición del paradigma restaurativo se comprenda mejor contraponiéndola con su antagonista jurídico, el retributivo, donde la acción penal se concentra en el castigo del infractor, y por lo tanto en el delito y no en la persona involucrada.
  • De esta forma en la práctica, y para que se observe con más claridad, la justicia restaurativa establece una serie de medidas generales:
    • Prevenir que los menores entren en conflicto con la ley.
    • La remisión de los infractores del sistema formal de justicia penal, por ejemplo, mediante la mediación víctima-infractor, conferencia con el grupo familiar, referencia a una ONG u otro programa social o de la comunidad, incluidos los programas contra el abuso de sustancias, de reunificación familiar, de servicio comunitario.
    • Alternativas a la detención: por ejemplo, el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión; el asesoramiento; la libertad vigilada; las órdenes de servicio comunitario; las compensaciones y la restitución; las órdenes de tratamiento intermedio.
    • El veto a la pena capital o al castigo corporal.
    • La rehabilitación.
CONCLUSIONES
- La solución para el tratamiento penal de los menores pasa necesariamente por el paradigma restaurativo. De forma indubitada es el mecanismo adecuado para su estado de “semimputabilidad” y las especiales circunstancias que convergen en los jóvenes menores de edad, donde la responsabilidad por el hecho se difumina en su entorno y en la sociedad en general
- Se ha de intentar contrarrestar el eterno debate retributivo ofrecido desde determinadas líneas políticas, siempre como consecuencia del oportunista tratamiento de los delitos cometidos por menores del que hacen gala los medios de comunicación; la mejor forma de desvirtuar el planteamiento de “la venganza” será el exponencial éxito de las medidas de tratamiento impuestas y la rehabilitación del menor infractor.
- De forma paralela al modelo sancionador-educativo previsto para el agresor, han de instaurarse necesariamente herramientas más eficaces para la reparación de la víctima, especialmente mas allá de una eventual responsabilidad civil de carácter económico. En ese sentido los buenos resultados de los programas de mediación aconsejan su prueba en el Derecho Penal de adultos.

martes, 22 de febrero de 2011

FACTORES PSICOLÓGICOS Y CONDICIONES DE LA DELINCUENCIA


Una vez más, me dispongo a realizar un artículo para el blog Derecho de resistencia de mi amigo Jose Manuel Del Río. En él bucearemos hasta las profundidades de la criminología y la psicología, y veremos lo que nos aportan estas disciplinas acerca de la delincuencia y el perfil del delincuente. Me centraré, por mi profesión, en las teorías psicológicas y sociales que considero más atractivas, comprensivas y concluyentes para explicar este fenómeno tan morboso a la par que desconocido.

La delincuencia ha sido estudiada por diferentes disciplinas a lo largo de la historia. Criminología, sociología, psicología y psiquiatría han aportado modelos coherentes del delito, y son muchos los trabajos que en la actualidad intentan analizar delitos específicos con gran repercusión, como el maltrato, el homicidio o los delitos contra la libertad sexual.

Las primeras teorías sobre la delincuencia provienen de La Escuela clásica de la Criminología de la mano de Cesare Beccaria (1738-1794). Surgen al amparo de la ilustración (S.XVIII), en donde la concepción del hombre y del derecho se impregnan de valores imperantes de libertad, igualdad y fraternidad. El ser humano adquiere el estatus de ser racional plenamente responsable de sus actos, y por derivación, totalmente responsable de los delitos que cometa. Se establece dos elementos, el delito (el acto) y la reacción social (la pena). La dureza del castigo será proporcional al daño causado y en esa medida servirá de disuasión en el futuro.

Posteriormente surgen muchas teorías que relacionan el acto delictivo con anomalías físicas, somáticas, cromosómicas, endocrinológicas y neurológicas, todas ellas vinculando la comisión del delito o el estilo de vida delictivo a una causa de base orgánica (a una enfermedad).

Ya entre los distintos modelos psicológicos que explican la delincuencia destacaré La Teoría de H. Eysenk y J.A. Gray, a partir de la cual se reafirman unos supuestos de partida o modelos de personalidad que podían relacionarse con el delito, o cuando menos establecerlos como factores potenciales de riesgo delictivo.

Para Eysenk (1916-1997) la personalidad es la suma de tres factores; el temperamento (la base genética que define nuestra forma de ser), el carácter (nuestra organización comportamental o conductal) y la inteligencia. Factores estables a lo largo de nuestra vida y con los cuales nos adaptamos a nuestro ambiente (familia, escuela, medio social). Asimismo estableció tres tipos de personalidad establecidos en un continuo.

- Extroversión Vs Introversión; esto es, relacionado con individuos sociables, impulsivos, agresivos y preferentes por el riesgo, frente a individuos retraídos, reservados y reflexivos.

- Neuroticismo; esto es, rasgo relacionado con el desequilibrio emocional y psicofisiológico (sujetos que se expresan en forma de alegría extrema o máxima tristeza, alejados de una reacción emocional lineal en su día a día)

- Psicoticismo, el cual aglutina atributos como la crueldad, la falta de empatía (desinterés general por lo ajeno), insensibilidad, hostilidad o distanciamiento afectivo (frialdad)

Para Eysenk, el delincuente (o la persona con índices elevados de riesgo de delinquir) se perfilaría con puntuaciones elevadas en extraversión, y según el caso, en neuroticisimo y psicoticismo, configurando una “personalidad delincuencial”. Argumenta asimismo que el delincuente podría ser; un individuo inestable emocionalmente, poco apto al aprendizaje, más proclive a la acción que al pensamiento y buscador constante de estimulaciones, emociones y riesgos (a veces crueles), pudiendo puntuar alto en las tres dimensiones de las escalas que se encargan de medirlo. A todo ello, reconoce tanto el peso de la familia como de las condiciones sociales y del aprendizaje en la reconstrucción de la personalidad y la moralidad del niño.

A raíz de esta explicación, tanto Gray como Eysenk (1997) analizan la conducta delictiva tangencialmente. Por ejemplo, argumentan que:

- La Conducta psicopática, se manifiesta en su tendencia a perseguir recompensas sin importarle las consecuencias.




Éste comportamiento no solo existe en el ámbito delincuencial, pensemos en el clásico “tiburón” que busca escalar en su trabajo, o conseguir sus objetivos “llevándose por delante todo cuanto pueda”, sin importarle lo más mínimo lo ajeno. Se definiría con la famosa frase de “primero yo, después yo, y si queda algo para mí también”.

- La reincidencia en el delito, se explicaría por la falta de reactividad al castigo. Es decir, individuos que no son influenciados por el castigo, que no se ponen límites y no reflexionan sobre el mal de sus hechos.

- Los introvertidos, se adaptarán mejor a la sociedad al ser más reflexivos y más sensibles al castigo.

Por otra parte, A.Bandura explica mediante su Teoría del Aprendizaje Social (1987) que la delincuencia es fruto de dos sistemas de aprendizaje, a saber:

- Condicionamiento Instrumental. El delito se produce según los beneficios (refuerzos) o perjuicios (castigos) que genere a nivel individual. El balance entre ambos determinará su rentabilidad neta y marcará la probabilidad de que el delito se realice, se consolide o se extinga.

- EL Modelado. La presencia de modelos delincuenciales “con éxito” (reforzados) en la familia, el grupo social de referencia y/o medios de comunicación. Ello posibilitará que el individuo genere guías simbólicas del comportamiento que, según su posterior rentabilidad y posteriores condiciones ambientales, se concretarán o no en conductas delictivas.

Como conclusión y tras este breve análisis psicosocial de la delincuencia, debemos hacer hincapié en que si alguna característica define bien el esfuerzo actual dirigido a comprender las causas de la delincuencia, es la “ESPECIFICIDAD” en las selección de las conductas que se pretenden explicar y de las causas a las que se asocian. Bajo el término Delincuencia se aglutinan un conjunto tan amplio y heterogéneo de fenómenos y conductas que es estrictamente necesario clarificar en cada caso de “qué tipo de delito hablamos”. Es muy distinto tanto en origen como en desarrollo el delincuente “de cuello blanco”, del asesino o el maltratador. Con todo ello es necesario huir de explicaciones simplistas que encasillan al delincuente y que distancian o diferencian a las personas en buenas o malas, pues hay todo un complejo proceso de trasfondo.

BIBLIOGRAFÍA:

Rodríguez Ramírez, Vicente (2009) “Factores Psicológicos y Condiciones de la Delincuencia: Hacia una Teoría de la Diversidad”. Editorial MAD, S.L.

Rodriguez, J.; Rodríguez,L.; Paíno,S.; Antuña, Mª A. (2001) “Teoría Estructural de la Personalidad de Eysenk”. En Clemente, M. y Espinosa, P. (coordinadores) (2001). La Mente Criminal. Teorías explicativas del delito desde la psicología Jurídica. Madrid. Dikinson

Romera, E. (2001). “Teorías del Aprendizaje Social”. En Clemente, M. y Espinosa, P.( coordinadores) (2001). La Mente Criminal. Teorías explicativas del delito desde la psicología Jurídica. Madrid. Dikinson

Bandura, A (1987) “Pensamiento y Acción”. Fundamentos Sociales. Barcelona. Martínez Roca, S.A.

Autor: Manuel Ramos garrido

Psicólogo Forense,

Col. Nº: 18245

viernes, 18 de febrero de 2011

DROGAS: POLÍTICA CRIMINAL EN ESPAÑA (III)

Segunda Etapa de 1918 a la actualidad (Prohibicionismo)

Es a partir de 1918, con el Real Decreto de 31 de julio, por el que se aprueba el reglamento para el comercio y dispensación de las sustancias tóxicas y en especial, de las que ejercen acción narcótica, antitérmica o anestésica, que se empiezan a regular legalmente estas sustancias. En este primer momento, la ley va concretamente dirigida al opio, sus alcaloides y a la coca de Perú.

Esta regulación constituye un claro esfuerzo por adaptar la legislación española al recién firmado Convenio de la Haya de 1912. Sin embargo, más que un claro prohibicionismo, se aprecia en el espíritu de la ley que la preocupación del legislador se centra en el éter y en resolver un conflicto de competencias entre boticas, entregándole el monopolio de las drogas a los estamentos médicos y farmacéuticos.

En el plano internacional, se firma el 19 de febrero de 1.925, en la ciudad de Ginebra, el Convenio Internacional sobre Restricción en el Tráfico del Opio, Morfina y Cocaína, el 19 de febrero de ese año en la ciudad de Ginebra, y España debe nuevamente adaptarse al nuevo contexto. Lo hace a través del nuevo Código Penal de 1928, en el que ya hace distinción entre drogas tóxicas o estupefacientes y sustancias nocivas para la salud o productos químicos que puedan causar grandes estragos, y en el que la pena que se prevé para el tráfico ilícito y la producción es de arresto mayor -que puede llegar a los 3 años-. Pero este endurecimiento del aparato penal no estuvo exclusivamente influenciado por el contexto internacional sino que se fue gestando poco a poco a través, sobre todo, de empresarios morales que levantaron voces represivas frente al uso de estas sustancias, volviendo a relacionarlas como ya se hizo en otro tiempo, con un claro posicionamiento moral.

Como resultado de la influencia de esta corriente represiva, tenemos el 19 de enero de 1927, una circular dando instrucciones a los fiscales de las audiencias acerca de su intervención en los sumarios que se tramiten por circulación, venta y suministro de tóxicos estupefacientes, justo dos días después de que el rey Alfonso XIII se pronunciara a favor de que se logre castigar cualquier infracción al respecto.

Como consecuencia de este progresivo endurecimiento de las leyes y de la mayor represión, el precio de la droga subió considerablemente y junto con un comercio de contrabando, se fueron adulterando cada vez más estas sustancias, con los evidentes problemas que eso supuso para la salud de los consumidores. No solo las nuevas drogas se vieron en el punto de mira de la administración, sino que también el alcohol se vio envuelto en polémica, al relacionarlo con delitos de sangre. Sin embargo las medidas que se tomaron con respecto a este tema fueron mucho más laicas, proponiendo tan solo el cierre de tabernas a ciertas horas.




A partir de aquí, el panorama internacional se llena de convenios y protocolos relacionados con la prohibición de drogas, y en relación con el caso español -que estaba en plena dictadura-, la creación de leyes y decretos también se van sucediendo, pudiendo destacar la Ley de Bases de Sanidad Nacional de 25 de noviembre de 1944, y la Ley 17/1967, de 8 de abril, de normas reguladoras por las que se actualizan las normas vigentes sobre estupefacientes adaptándolas a lo establecido en el Convenio de 1961 de Naciones Unidas. La última de las Leyes franquistas en materia de drogas se verán reflejadas en la Ley de Peligrosidad Social de 1970 y en la reforma del Código Penal de 1971, en el que se aprecia un fuerte endurecimiento de las penas y la transgresión del principio de legalidad -por dejar una cláusula abierta, penas demasiado rigurosas, gran arbitro al juzgador que podía incrementar la pena hasta los veinte años, y la ausencia de legislación para el consumo propio- (Escohotado, 1989).


Una vez finalizada la dictadura, la primera reforma democrática que el PSOE adoptó en materia de drogas en 1983, redujo las penas, despenalizó el consumo, distinguió drogas “duras” y “blandas” y suprimió las cláusulas abiertas de incriminación.
Una reforma con un carácter claramente opuesto al espíritu de la legislación franquista. Sin embargo, este cambio de rumbo en materia de drogas no duraría mucho. En 1988, una nueva reforma del Código Penal incrementaría las penas por encima incluso de la antigua legislación franquista, recuperando su texto casi íntegramente. Solo se hicieron algunos cambios en el vocabulario como sustituir la palabra “uso” por “consumo” y se recuperó la cláusula abierta de incriminación tipificando conductas como “promuevan, favorezcan o faciliten”.

Este nuevo cambio de rumbo, fue en parte consecuencia del problema de la heroína en España. La creciente alarma social impulsada en parte por las campañas antidroga que proliferaron en 1978, incluso antes de que la heroína se convirtiese en un auténtico problema para la sociedad (González Duro, 1979). Se puede apreciar un antes y un después si nos fijamos en el número de consumidores adictos a la heroína en 1976 -prácticamente desconocida en España-, y en 1982, donde el número de jóvenes que habían aprendido a inyectarse opiáceos se podía contar por decenas de miles. En 1977- 1978, aparece la figura del “yonqui” en los medios de comunicación como un estereotipo de consumidor de heroína. A partir de aquí, se produce una reacción epidémica del problema, llegando entre 1983-1986, a su máxima expresión.



Sobre 1987, el número de nuevos consumidores se va reduciendo considerablemente aunque aumenta la morbilidad y mortalidad de los heroinómanos por sus estilos de vida y la proliferación de VIH, que se contagiaba velozmente debido a las prácticas de intercambio de jeringuillas, muy frecuentes entre adictos. Sin profundizar más en el tema, cabe decir que esta situación se recrudece en las cárceles, donde las cifras de adictos infectados llega a ser escandalosa. A todo esto, hay que añadir la influencia que ejercieron los empresarios morales y la oposición para que se tratase el problema a través de la represión y sanción punitiva más estricta.

Como consecuencia de ello, la gestión del “problema de las drogas” en España empezó a copiar sistemas de tolerancia 0, ya instaurados en otros países. La creación de un Plan Nacional sobre Drogas en 1985, la posterior ratificación del Convenio de la ONU de Viena de 1988, la creación de la Ley de Seguridad Ciudadana de 1992 -Ley Corcuera-, una nueva reforma del Código Penal en el mismo año y una reforma del Código de Enjuiciamiento Criminal, apuntaban a una política criminal completamente represiva y prohibicionista, que plantean ciertas dudas de constitucionalidad.

Sin embargo, también hay que puntualizar que España no asumió las recomendaciones del Convenio de 1988 en cuanto a que los Estados parte penalizaran también el cultivo y posesión para consumo propio, así como también introdujo en en el Código de 1988 un apartado (93 bis) en el que ofrecía ventajas a aquellos toxicómanos que habiendo delinquido por motivos de dependencia, se prestaran a desintoxicarse.

Continuando con la línea seguida desde los años 70, la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1.988, ratificada por España el 30 de Julio de 1.990 es el modelo en el que se inspiró el legislador a la hora de regular el delito de tráfico ilegal de drogas en el Código Penal de 1995, en el que se optó, sin hacer balance de las reformas anteriores efectuadas en 1988 y 1992, por un indiscriminado aumento de las penas a imponer con la intención, en ese momento, de seguir acallando la alarma social existente en nuestro país en torno a las conductas relacionadas con el tema de la droga.

Y esta política criminal de penas completamente desproporcionadas es la que se ha continuado con la reforma operada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de Noviembre por la que se modificó el citado Código Penal, con la cual se amplió el número de agravantes aplicables al delito, intensificando, aún más, la pena de prisión de forma generalizada y, en la actualidad, con la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de Junio por la que se ha vuelto a modificar el Código Penal existente, y en el que, si bien se ha rebajado de nueve a seis años la pena máxima contemplada en el tipo básico del artículo 368, se castiga aún con mayor dureza a los que realicen los hechos descritos en el tipo base si pertenecen a una organización delictiva.

Obviando con ello el hecho de que las penas desproporcionadas no sólo infringen el mandato constitucional expresado en el artículo 15 que prohíbe las penas inhumanas y degradantes, sino que además provocan inseguridad jurídica e insensibilidad social pues acaban acentuando la condición de víctima del delincuente, y exponen el sistema de justicia penal a una grave crisis de legitimación y credibilidad. (MAQUEDA ABREU,1998)

miércoles, 16 de febrero de 2011

DROGAS: POLÍTICA CRIMINAL EN ESPAÑA (II)

ANTECEDENTES HISTÓRICOS


Separaremos los antecedentes históricos en la política criminal española -y mundial- en dos etapas. La primera de ellas caracterizada por una falta de regulación penal de casi todas las nuevas “drogas” o al menos de la falta de homogeneización en los criterios de regulación, predominando un permisivismo general y una regulación dirigida, más que a la población en general, a los nuevos profesionales en materia de drogas -boticarios, farmacéuticos y médicos-.

La segunda etapa en cambio, se caracteriza por un prohibicionismo incipiente que se expande por todo el mundo a través sobre todo, de la firma y adhesión a los tratados internacionales.

Primera Etapa

Para no remontarnos a épocas demasiado lejanas, empezamos a contextualizar las primeras políticas criminales en materia de droga, en el momento histórico en el que empezaban a comercializarse de forma muy extensa por todo el mundo y concretamente en Europa.

Cuando comenzó a existir cierta polémica entorno al uso de algunas drogas -como el tabaco y el opio-, generalmente de importación y por tanto de uso desconocido hasta ahora en el continente, ya en 1611, España se convierte en el primer país que cobra impuestos sobre el tabaco mientras que en el resto de Europa, la mayoría de los países mantienen fuertes polémicas sobre su uso.

Desde finales del siglo XVII, el láudano y “l'eau heroïque” -ambos mezclas refrigerantes con cierto contenido en opio-, se difunden legalmente por España, llegando a quedar existencias de láudano en Oficinas de Farmacia hasta 1977. Entrado el siglo XVIII y con la Ilustración, el hombre pretende vencer a las costumbres a través de la razón, y las políticas con respecto a las drogas también se ven influenciadas por esta nueva forma de pensar. Éstas ya no se vinculan a la magia, a satanás o a ritos paganos como hasta entonces, sino que gracias a los avances de la farmacología -que acababa de nacer como disciplina- y más concretamente a la capacidad de extraer de cada planta su principio activo, éstas se ven como una poderosa arma que puede doblegar los estados anímicos del hombre a su voluntad, en vez de ser esclavos de éstos.






Los ilustrados de la época se plantean entonces ciertas preguntas. Puesto que los alcaloides afectaban de modo tan extraordinar io y en tan mínimas dosis ¿no serían los seres vivos un equilibrio de alcaloides en sí mismos? El proceso llamado intoxi cación ¿era algo di st into de ent rar en contacto el organi smo, por vía externa, con sustancias internas permanentes y esenciales para su funcionamiento? C o n f i rma d a s ó l o r e c i e n t eme n t e , esta sospecha se remonta a los comienzos de la neurofarmacología racional , sugi r iendo expectat i vas de control anímico
(Escohotado 1989).

Esta forma de pensar tuvo una gran influencia incluso para la filosofía, que entendía que gracias a estas sustancias, se podían indagar en diferentes conciencias de una misma persona.
Todas estos cambios tan profundos en la mentalidad occidental dieron como resultado una política criminal totalmente permisiva en materia de drogas que se fue expandiendo -no sin controversias ni polémica- a otros lugares del mundo, y España no sería una excepción. Muy ilustres personajes históricos y artistas conocidos mundialmente, como Goya, eran grandes consumidores de láudano, pudiendo llegar a tomar dosis tan altas que serían mortales para cualquier ser humano que no haya desarrollado cierta tolerancia.






El abuso de ciertas sustancias, no tenía entonces asociada ninguna etiqueta de toxicómano -como la tiene hoy sin duda-, salvo para los casos de alcoholismo crónico.
Quizás porque el consumo de muchas de estas “nuevas” drogas estaba más extendido entre las clases pudientes, y eran absolutamente ajenas a las clases más bajas.

En el primer código penal español de 1822, en cuanto a salud pública se refiere, se castigan los actos de venta o difusión de sustancias nocivas o productos químicos que puedan causar grandes estragos. No se habla de drogas en ningún momento, sino que se trata de una sanción a la venta de productos como arsénico u óxido blanco, que no se destinen a fines propios de esos productos -como la industria o la experimentación-, sino que se difundan para otros fines sin el conocimiento y consentimiento de las autoridades competentes. Pese a los avances en el campo de la farmacología, que ya entonces habían descubierto gran cantidad de alcaloides, no existe aún, ningún tipo de regulación penal sobre estas nuevas drogas.


Fue a raíz de la guerra civil americana (1861-1865) y de las guerras franco-prusianas en Europa (1870), que empezaron a surgir críticas a la administración intravenosa de morfina, debido a los múltiples casos de adicción que se registraron una vez finalizadas las guerras. Sin embargo, la postura moral frente al fármaco se mantuvo neutra, cargando la culpa -de sus efectos negativos- a los adictos, por su debilidad moral al abandonarse a estas sustancias o a los médicos y autoridades que las dispensaban tan alegremente.

En 1883, Bayer hace un descubrimiento importantísimo, que tendrá un gran protagonismo en muchas partes del mundo casi un siglo más tarde y sin el cual no se puede entender la política criminal de hoy en día en materia de drogas por ejemplo en España. Se trata de la diacetilmorfina, un producto derivado de la acetilización de la morfina base, que se pretende usar como remedio para la tos y la disnea en asmáticos y tuberculosos, con grandes resultados. En 1898, sale a la venta en todas las boticas con el nombre de heroína. En el prospecto aparece: “es un preparado seguro, libre de propiedades formativas de hábito.” (Estohocado, 1989) Evidentemente se equivocaron.



Durante todo el siglo XIX, comerciar con drogas en España se hace de forma libre y tan solo encontramos en 1860 un Real Decreto para regularizar la profesión farmacéutica, el comercio de “drogas” y plantas medicinales. Diez años más tarde, con la entrada en vigor del Código Penal de 1870, se castiga la venta de “medicamentos” por personal no farmacéutico con la “represión pública o privada” y arresto de 1 a 15 días en casos graves. Un código penal que no será modificado hasta 1928.

lunes, 14 de febrero de 2011

DROGAS: POLÍTICA CRIMINAL EN ESPAÑA (I)



Por motivos personales bastante comunes y obvios, el blog no se podrá mantener sin colaboraciones. Por eso siempre me llena de satisfacción cuando alguien se ofrece a divulgar artículos e ideas en consonancia con lo que aquí se trata, y siempre teniendo clara la linea ideológica de esta casa y la modesta aspiración a la reflexión que intentamos evidenciar. Así que desde esta introducción, animo a que si hay lectores con las mentadas inquietudes, me contacten libremente al mail reseñado a la derecha, donde aparecen mis datos.

Oscar Ruiz nos trae un trabajo sobre la política criminal en España sobre la cuestión siempre controvertida de las drogas. La verdad es que es un tema que había que tratar en esta web por todo lo que conlleva, y que mejor manera que de la mano de un criminólogo. Se dividirá en varias partes para adecuarlo al ritmo de lectura de todo blog, desde el concepto droga a su legislación consecuente. Un saludo a todos.




CONCEPTO DE DROGA



La palabra “droga” tiene su origen en el francés “drogue” que significaba extracto esencial de la naturaleza (en general vegetal) que, introducido en un organismo vivo, puede modificar una o varias de sus funciones. Se vincula con su origen en el griego “narkoun”, traducido al español como “narcótico” (sustancia para adormecer o sedar) y al francés como “stupéfant” españolizado como “estupefaciente” con similar acepción (que deja estupefacto, quieto).

El concepto droga se asocia desde el siglo XVl con venenos, con narcóticos y con opiáceos desde 1883. En farmacología botánica se aplica la palabra “droga” como la parte de la planta que se usa .Otros términos que se relacionan serían: remedio asociado con poción o brebaje reparador de funciones normales o corrector de disfunciones. Todos estos significados al incluirle el sentido moral, adquieren el término genérico utilizado en el inglés “drug”, perdiendo la nitidez farmacológica como inductora de sueño y sedación.






Las relaciones de la palabra “droga” han evolucionado desde su estado originario hasta nuestros días, a partir de las conexiones que con ella se quieran establecer. Las relaciones son múltiples, lo que le otorga complejidad al término “droga” y por ello es importante caracterizarla de acuerdo con los atributos que actualmente se le confieren.(J.M. Fericgla,2000).

Kramer y Cameron redactaron para la Organización Mundial de la Salud en 1975 el Manual sobre la dependencia de las drogas. En él sintetizaron una serie de definiciones que constituyen una referencia obligada a la hora de definir las sustancias que se consideran “droga”. En este manual droga es “toda sustancia que, introducida en el organismo vivo, puede modificar una o más funciones de éste”. Los propios autores dicen que se trata de un “concepto intencionadamente amplio” y lo delimitan con otros como “farmacodependencia”, “droga causante de dependencia”, “tolerancia” y “síndrome de abstinencia”. Sin embargo, toda esta terminología no llega adefinir qué es droga” y se limita a establecer un marco de referencia que permite clasificarcomo “droga” una serie de sustancias a las que previamente se les ha asignado tal categoría.

La causa de esta dificultad o incapacidad para definir “droga” proviene precisamente del hecho de que si una sustancia es “droga” o no, se decide por elementos socioculturales más que por sus características farmacológicas. Las sustancias clasificadas como “droga” lo son, porque la sociedad las ha codificado culturalmente como tales, entrando, en contacto con ellas y usándolas precisamente para conseguir los efectos que de ellas se esperan.

La investigación farmacológica y bioquímica, mostrando las propiedades y los efectos de determinadas sustancias sobre el organismo, puede señalar cuáles son drogas teóricas o potenciales, pero para que dichas sustancias adquieran el estatus de drogas han de ser codificadas culturalmente como tales.


Esto significa, en primer lugar, que hay muchas sustancias que son “drogas teóricas”, es decir, que si fueran usadas podrían provocar síndrome de dependencia, pero no son drogas desde un punto de vista social y no tienen otro interés que el de la investigación toxicológica y en segundo lugar, que no son las propiedades farmacodinámicas de una sustancia las que determinan su inclusión en la categoría de droga sino el hecho de que fustigue síndromes de dependencia reales y observables en individuos concretos y en nuestro entorno sociocultural.

Para el presente trabajo, el concepto de droga que utilizaremos será el de Kramer y Cameron, ya que entendemos que no nos corresponde discriminar las legales de las ilegales, aunque quizás nos refiramos más a estas últimas por ser las que están rodeadas de más polémicas y también por ser el objeto de una mayoría producción de políticas criminales -normalmente represivas-.