sábado, 9 de octubre de 2010

¿POR QUÉ CASTIGAR?

Esta sencilla y directa pregunta debería constituir siempre el antecedente de cualquier legislación y doctrina penal pero lamentablemente los llamados "penalistas" llevan décadas estudiando el delito y no la pena, que de forma indubitada es el instrumento más visible y contundente de esta herramienta estatal.


Cuando se acude a autores de siglos pasados el panorama no es mucho más alentador, desde el siglo XVIII, de donde datan los primeros tratamientos modernos del particular se ha incidido en el "para que", asignando a la pena una serie de funciones, y de nuevo volviendo a dejar huérfana su fundamentación.


Teorias Absolutas o Retribucionistas

Apelando a teorías absolutas, la pena fue contemplada como una retribución-reparación del mal causado por el delito, como lógica herencia de concepciones medievales talionales primero, y en sus versiones kantiana y hegeliana más adelante. Y realmente, ha sido la única aproximación de corte filosófico que se ha atrevido a responder el porqué del castigo, alegando que la pena debe ser impuesta por la propia naturaleza negativa del hecho que la ha propiciado.
Poco importa aquí que se acepta por "el mal", que seria una especie de ente abstracto marcado por los usos sociales generales que desaprueban ciertos comportamientos individuales, particular que palmariamente a lo largo de la historia ha ido cambiando, pudiendo observarse por ejemplo en la despenalización de algunos comportamientos sexuales o determinadas divulgaciones de pensamiento que tiempo atrás eran castigados con la vida y ahora resultan impunes.
Kant, tan proclive a dejarnos frases para el recuerdo, resumió esta idea alegando " si para que se castigue el mal, el mundo debiera desaparecer...que desaparezca".



Ante esta tesitura histórica y sirviendo el presente como presupuesto para entradas posteriores donde se abordará el tema en profundidad, no cabe más remedio que admitir la vigencia del estudio de las funciones de la pena como inicio para responder a estas interrogantes. Vista ya la teoria retribucionista o absoluta queda reflejar las de corte relativo.


Teoría preventiva general
La prevención general apunta a la generalidad de los individuos de una sociedad. En su versión negativa, impulsada por Feuerbach, se dice que el conjunto de normas jurídicas está respaldado por la coerción o amenaza de sanción que conllevaría el incumplimiento de tales normas. Esta coerción tiene como fin último el disuadir a los individuos de que ejecuten el comportamiento legalmente prohibido.
Sin embargo, la corriente positiva de la prevención general propugna reafirmar las expectativas de cumplimiento de las normas jurídicas que cualquier persona tiene, y que se ven quebrantadas cuando terceras personas cometen un delito. Esta dimensión ha alcanzado gran importancia en la doctrina actual con lo que quisiera profundizar sobre ella en artículos posteriores donde se hablara de Jacobs, Durkheim y el funcionalismo de las llamadas tambien teorias integracionistas.

Teoría preventiva especial
Trata los efectos que tiene la aplicación de una pena en el individuo a la que va dirigida. El principal objetivo de esta clase de prevención será evitar que aquel que ya haya cometido un acto ilícito vuelva a tener tal actitud en el futuro. Así, la prevención especial no va dirigida al conjunto de la sociedad, sino a aquellos que ya hayan vulnerado el ordenamiento jurídico. Uno de los principales autores dentro de esta corriente es Franz von Liszt.




En conclusión, esta es la visión general de la problemática hasta la actualidad, conjugando aportaciones clásicas con otras más actuales que espero poder desarrollar a posteriori. Se han ido desarrollando teorías de la pena a nivel funcional pero poco se ha dicho de su fundamento, tema de importancia capital observando todo el sistema penitenciario derivado y lo que ello conlleva en nuestros dias. Aspecto que desde la criminología critica intentaremos explicar en "Derecho de Resistencia"


José Manuel del Río
Abogado Penalista

lunes, 20 de septiembre de 2010

EL ANALÍSIS PSICOLÓGICO DEL TESTIMONIO: UNA HERRAMIENTA NECESARIA

Suele suceder que cuando uno se mete en ámbitos ajenos, los doctorados en aquellos aplauden tu iniciativa pero a la vez levantan educadamente la mano para puntualizar, corregir y hasta disertar de lo expuesto. Agradeciendo la benevoléncia en este ultimo sentido de mi buen colega Manuel Ramos Garrido, Psicólogo Forénse, me enorgullece presentar su artículo relativo al analísis psicólogico del testimonio, que indiciariamente me atreví a delinear en entradas anteriores. Creo firmemente en el caracter multidisciplinar del derecho penal y no hay mejor muestra de ello que las siguientes lineas.




Tal y como acordé con José Manuel Del Rio, creador del blog derecho de resistencia y amigo mío, me dispongo a realizar un artículo en el que trataré de justificar la necesaria y definitiva entrada de la psicología del Testimonio en el mundo jurídico. Ésta debe servir como herramienta científica que dé soporte a los jueces en su decisión exclusiva de otorgar credibilidad o no a un testigo. A través de este artículo se intentará dar una visión global sobre qué es la psicología del testimonio, orígenes, contenido y utilidad real en el mundo jurídico.


En los inicios de la psicología del testimonio surgieron autores como Binet (1900), cuyos estudios se dirigieron a medir las influencias sugestivas (tan habituales en el mundo jurídico-policial) que se introducen en la forma de interrogar a un testigo, confirmando que el tipo de pregunta influye, modula e incluso dirige la respuesta hacia el interés del emisor. Entre estos autores destaca también el alemán Stern (1902), cuyos estudios se basaron asimismo en las influencias del tipo de pregunta sobre las respuestas de los sujetos. Dichos estudios concluyeron la frase célebre y siempre actual que exponía que “el recuerdo absolutamente correcto no es la regla sino la excepción”, lo cual sentaba las bases del precedente que confirma que el ser humano sobreestima su capacidad de recuerdo.


Ante el emergente auge de la psicología del testimonio y de la credibilidad se creó una comisión de expertos mundiales (Maratea-1988) bajo el auspicio de la OTAN, con el fin de unificar criterios, recogiéndose tres perspectivas teóricas; la credibilidad mediante el uso de técnicas psicofisiológicas (polígrafo), la credibilidad de las manifestaciones no verbales y la credibilidad del relato verbal. Como podemos observar, las dos primeras están basadas en el propio sujeto, y desde un punto de vista científico no se han arrojado resultados válidos y consistentes como para poder establecer relaciones de causa-efecto. Es sabido, pues, que a través del polígrafo diferentes personas reaccionan de diferentes maneras ante la misma prueba, sin que se puedan sentar bases ni sacar ninguna conclusión con validez científica. Por ello en el sistema jurídico español dichas pruebas carecen de validez legal. Por otra parte, tampoco existen manifestaciones no verbales (gestos/posturas) que ofrezcan consistencia científica o que se puedan relacionar directamente con indicios de credibilidad/falsedad.


Por todo ello nos centraremos en la evaluación de la credibilidad del relato verbal, perspectiva aceptada por jueces y magistrados en el marco jurídico español, dada su mayor objetividad de análisis científico. Para ello, debemos tener en cuenta dos aspectos básicos para determinar la credibilidad de un testigo;
En primer lugar está la competencia del sujeto, esto es, la capacidad para decir la verdad, recordar detalles (memoria), y su resistencia a influencias externas que puedan contaminar su recuerdo (sugestionabilidad).




En segundo lugar estaría la credibilidad, entendida como la voluntad (verdad-falsedad) del sujeto para desear y querer expresar lo que realmente experimenta, es decir, para no mentir. Los intereses propios del sujeto o de las personas cercanas a él, pueden convertirse en una potente arma capaz de orientarle para expresar solo una parte de la realidad vivida (errores de omisión) o para expresar los hechos tergiversados sin un ápice de verdad (emisión).


Bien es cierto que cuando hablamos del concepto de credibilidad del relato debemos diferenciar entre la credibilidad general, del testigo como persona, de la credibilidad específica, referida a su relato o declaración (Endres 1997). Respecto a la credibilidad general, esta perspectiva cataloga a las personas como honestas-mentirosas con la consecuente inferencia de creíbles –no creíbles. Estas consideraciones académicamente no encuentran apoyo, en cuanto que las diferencias contextuales, el efecto del aprendizaje a partir de experiencias previas y la propia evolución individual, son algunas de las variables que nos permiten señalar que en determinadas situaciones podamos actuar como personas honestas o mentirosas así como en función de múltiples factores que interactúen.


El cuento de Pedro y el Lobo (referido por Alonso-Quecuty, 1991) también puede ser un buen ejemplo de cómo un embustero también dice verdades, aunque al final nadie le crea por su condición de mentiroso, y el resultado final sea el que ya todos conocemos.

Con el fin de analizar pues la credibilidad específica(declaración verbal pura), para finalizar con esta extensa pero interesante temática, surge dentro de la psicología del testimonio la prueba del CBCA-SVA de Steller y Koehnken, aceptada por jueces y magistrados dentro del marco jurídico español como prueba válida para realizar un “Análisis de la credibilidad del relato” en menores. Dicha prueba fue creada con el objeto de averiguar la credibilidad de las declaraciones efectuadas por los testigos de casos criminales.



Para una mejor comprensión de dicha prueba podemos dividirla en sus dos partes; la primera, la CBCA (Criterion Based Content Analysis), entendida como la significación interna del relato, esto es, el análisis del contenido de la declaración verbal a través de una serie de criterios; tales como el tipo de producción lingüística empleada o la cantidad y calidad de los detalles relatados.


La otra parte es la SVA (Statement Validity Assessment), la cual hace referencia a la investigación externa al relato en sí mismo. Éstos son las fuentes de información o los aspectos complementarios, tales como la evaluación biográfica, los resultados de los test psicológicos, los indicadores conductuales (coherencia entre la afectación percibida y el contenido del relato), el origen de la declaración y la relación entre la víctima y el acusado entre otros.
Para finalizar la exposición de dicha prueba, comentar que una vez realizada, el resultado final del análisis permite valorar cualitativamente los relatos en función de una credibilidad alta moderada o baja. Recordar que esta clasificación ofrece una escala de categorías únicamente probabilística, sin considerar, tal y como hace el autor Steller, la categoría absoluta de creíble o increíble. Resulta además de vital importancia recordar que dicha prueba no resultaría efectiva sin el empleo tanto de la entrevista cognitiva (mediante la cual se extrae la mayor información posible minimizando el número de errores) como del establecimiento de un adecuado rapport (confianza y comodidad del testigo).


Como valoración personal concluir diciendo que desde el ámbito de la psicología jurídica entendemos que son muchas las evidencias científicas (muchas de ellas aquí expuestas), las que nos llevan a asegurar que la psicología debe entrar definitivamente en el proceso de administración de justicia como una pieza más dentro de este engranaje. Entiendo que debe verse reconocido por las leyes y que debe obtener el reconocimiento y beneplácito de todos los jueces. Esto ayudaría tanto en el proceso de decisión de los mismos como en la labor de defensa jurídica de los abogados.


BIOGRAFÍA:



Juárez López. J.R.(2008) “Análisis de Testimonio Infantil”
Diges, Margarita y Alonso-Quecuty, María L. (1993) “Psicología Forense Experimental”
Manzanero (1997) “Análisis de la credibilidad de la declaración”(p.25)
Jayne, B.C. (1986): “The psicological principles of criminal interrogation and confessions”. Baltimore: Williams y Wilkins.

Autor: Manuel Ramos garrido


Psicólogo Forense,
Col. Nº: 18245

jueves, 2 de septiembre de 2010

ACTOS JUDICIALES SIN ABOGADO


Os traigo un articulo realmente interesante sobre las posibilidades de actuar sin abogado en determinados procesos judiciales, Nicolas Maggi Riba aprovecha su praxis hispano-argentina para darnos un enfoque paritario del asunto. Sin mas preambulos.

Muchas veces la gente tiene la impresión de que para ser representada en juicio es imperativa la participación del letrado, sin embargo ésta es errónea (sobretodo en España), ya que son numerosas las excepciones en la que la capacidad de postulación puede completarse con el mismo titular del derecho subjetivo, pero en la Argentina es casi un brindis al sol, ya que los pocos casos en que se puede prescindir del profesional es cuando actúa en causa propia o actos procesales concretos pero de ningún modo la posibilidad de llevar a buen puerto un proceso de principio a fin.

Es complejo y poco útil tratar aquí este tema en profundidad desde la norma argentina debido a la política legislativa imperante en materia procesal. Ésta ha hecho que cada provincia cuente con un Código Procesal Civil propio, diametralmente distinto al caso español. Es así que solo con el norte de matizar las cuestiones en uno y otro país solo me referiré a lo que sucede en mi provincia, Santa Fe. En la provincia de Santa Fe rige el Código Procesal Civil y Comercial
Ley 5.531, regulando la temática de éste escrito en sus artículos 30 y 31.

Específicamente, los artículos 30 y 31 rezan lo siguiente:

Artículo 30 CPC:

Toda persona puede comparecer por sí o por apoderado o por medio de sus representantes legales, con o sin la dirección de letrado, salvo lo dispuesto en la Ley Orgánica.

Artículo 31 CPC:

En los juicios universales y en los contenciosos ante los jueces letrados es obligatorio para los litigantes hacerse representar por apoderado inscripto en la matrícula de procuradores, salvo:
1) Cuando se actúe con firma de letrado;
2) Para solicitar medidas precautorias o urgentes;
3) Cuando los abogados o procuradores actúen en causa propia;
4) Para contestar intimaciones o requerimientos de carácter personal;
5) Para la recepción de órdenes de pago;
6) Para solicitar declaratoria de pobreza;

Es claro que la parte sólo se podrá actuar sin representación en caso de medidas precautorias urgentes; cuando los profesionales actúen en causa propia (lo que excluye a cualquier miembro “del llano”); sólo para contestar intimaciones o requerimientos dirigidos al que se defiende; para la recepción de órdenes de pago y finalmente para beneficiarse de la justicia gratuita. Siendo tan complicada la cuestión por el hecho de que artículos de este estilo se repiten de manera análoga (por lo tanto parecida pero no igual) en más de veinte provincias argentinas, es que proseguiremos con lo prescrito por la norma española.

Estas excepciones, en la ley ibérica, surgen de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil, específicamente de los artículos 23.2 y 31.2, que dice lo siguiente:

Artículo 23.2 LEC:

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán los litigantes comparecer por sí mismos:

1º En los juicios verbales cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta mil pesetas y para la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta Ley.

2º En los juicios universales, cuando se limite la comparecencia a la presentación de títulos de crédito o derechos, o para concurrir a Juntas.

3º En los incidentes relativos a impugnación de resoluciones en materia de asistencia jurídica gratuita y cuando se soliciten medidas urgentes con anterioridad al juicio.

Artículo 31 LEC

1. Los litigantes serán dirigidos por abogados habilitados para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del asunto. No podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma de abogado.

2. Exceptúense solamente:

1º Los juicios verbales cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta mil pesetas y la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta Ley.

2º Los escritos que tengan por objeto personarse en juicio, solicitar medidas urgentes con anterioridad al juicio o pedir la suspensión urgente de vistas o actuaciones. Cuando la suspensión de vistas o actuaciones que se pretenda se funde en causas que se refieran especialmente al abogado también deberá éste firmar el escrito, si fuera posible.

Esta no exigencia de la intervención del abogado significa que la parte material con la capacidad procesal necesaria ostenta la capacidad de postulación pudiendo ejercitar válidamente los actos procesales sin la intervención del abogado. Ahora bien, sin perjuicio de la libertad de la parte de contratar los servicios del abogado si decidiese no llevar a cabo personalmente su defensa privada.


Excepciones a la obligación de comparecer con abogado en España.

Como hemos adelantado, son varias las excepciones que explicaremos a continuación: a) Los juicios verbales de cuantía inferior a 900 euros; b) Los juicios monitorios; c) La solicitud de medidas urgentes con anterioridad al juicio; d) Los incidentes de impugnación de la justicia gratuita y finalmente e) El ejercicio del derecho de rectificación.

a) Los juicios verbales de cuantía inferior a los 900 euros.


En los juicios verbales (aquellos cuya cuantía no supera los 3000 euros) cuya cuantía sea inferior a los 900 euros no es necesaria la intervención del procurador ni del abogado, por lo que puede la parte material comparecer y defenderse por sí misma. Esta regla aplica tanto en los verbales por razón de la cuantía como en aquellos por razón de la materia, cuyo objeto litigioso, en la práctica, pocas veces tendrá esa escasa cuantía (900 euros). Al margen de esta licencia legal es aconsejable la intervención de letrado, como consecuencia de la complejidad técnica de dichos objetos.

b)
Los juicios monitorios.


La LEC permite, conforme los artículos comentados, la petición inicial de los procesos monitorios, regulado en los artículos 812 a 818 de la LEC.

Los monitorios, enseña Vicente Gimeno Sendra, son procesos sumarios en los que se pueden interponer pretensiones de condena al pago de una deuda dineraria, vencida y exigible que no supere los 30.000 euros.

Aquí, la posibilidad de intervención de la parte material se circunscribe a esta primera fase de jurisdicción voluntaria, destinada a crear un título ejecutivo frente a la no oposición del deudor. Ahora, si por impago, por incomparecencia o por oposición del deudor se tornara en contencioso el procedimiento y en caso de que la cantidad a ejecutar superase los 900 euros devendrá necesaria la intervención del abogado y del procurador para ambas partes.


c)
La solicitud de medidas urgentes con anterioridad al juicio.

Tales medidas son: las diligencias preliminares del artículo 256, los supuestos de anticipación y de aseguramiento de la prueba y las medidas provisionalísimas del artículo 771.1. Los requisitos son: que sea “urgente”, que ante la urgencia de la situación y de los perjuicios que pudieran deparar la no obtención de tales resoluciones provisionales, que el ciudadano no disponga de tiempo para contratar los servicios profesionales del abogado y del procurador; y que se limite la actuación de la parte material a la solicitud y actos instrumentales de estas medidas, más nunca a la ejecución de las diligencias probatorias, ni a la interposición de recursos.

d)
Los incidentes de impugnación de la justicia gratuita.

Las resoluciones de la Comisión de Asistencia Gratuita de reconocimiento o denegación de dicho beneficio pueden impugnarse sin necesidad de representación (artículo 20 Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita).

e)
El ejercicio del derecho de rectificación.

El ejercicio de este derecho, contemplado en la LO 2/1984, mediante la pertinente demanda tampoco requiere representación de procurador ni asistencia de abogado.

Síntesis.

Como corolario de lo antedicho en este artículo puede concluirse que no son pocas las ocasiones en que un particular puede prescindir de los profesionales e incluso llegar a una sentencia condenatoria de instancia, por tanto ejecutable, y que conlleva un considerable ahorro de recursos de la parte al no tener que abonar honorarios, pero todo con la advertencia de que no es lo más recomendable. Ya lo dice el dicho “no hay peor abogado que uno mismo”.


Nicolas Maggi Riba

Abogado

sábado, 21 de agosto de 2010

LA PRESCRIPCIÓN


La prescripción ha sido y será una de las instituciones del Derecho Penal mas polémicas y de la que todo el mundo esta dispuesto a aportar su opinión; cuando se comete un delito especialmente cruento o divulgado hasta la saciedad por los medios de comunicación resulta frecuente oir declaraciones relativas sobre su conveniencia o motivación, terreno abonado principalmente para politicos oportunistas.


Citando a mi antiguo profesor Santiago Mir, la prescripción del delito o de la pena " supone la extinción de la responsabilidad criminal por el trascurso de un plazo determinado tras la comisión de un delito sin que este haya sido juzgado; y la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que tampoco se cumpla"

El art 131 CP establece que :

1. Redacción según Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Los delitos prescriben:

A los 20 años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de 15 o más años.

A los 15, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de 10 años, o prisión por más de 10 y menos de 15 años.

A los 10, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de 10.

A los cinco, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de tres años y que no exceda de cinco.

A los tres años, los restantes delitos menos graves.

Los delitos de calumnia e injuria prescriben al año.

2. Las faltas prescriben a los seis meses.

En puridad y en una reflexión espontanea tras la comprensión del marco conceptual señalado, es comprensible que cualquier lego pueda no compartir la existencia de tal fenómeno jurídico, ¿por qué vamos a dejar un crimen sin castigar por mucho tiempo que haya pasado? Yo voy a intentar aportar unas modestas claves sobre las que he ido reflexionando a nivel personal y que sin duda suelen traerse a colación en el debate relativo, esperando que podáis compartir alguna.

La presunta corrección del delincuente: seamos sinceros, los plazos prescriptivos son tremendamente extensos, hasta 20 años en caso de delitos muy graves, (son imprescriptibles los delitos de genocidio) por lo tanto este transcurso temporal puede derivar en una enmienda de la personalidad criminógena que pudiese ostentar el delincuente en el momento del ilícito. Podría darse el caso de que estemos juzgando a una personalidad diferente dentro de una misma identidad. No nos resulta fácil olvidar que penas de obligado cumplimiento se imponen cuando el individuo esta plenamente integrado en la vida normalizada, con lo que cualquier aspiración de resocialización sobre el particular es cuanto menos contraproducente.

Inobservancia de las prevenciones generales y especiales: se dice usualmente que el Derecho Penal cumple una función preventiva aludiendo a su poder coercitivo e intimidatorio en el individuo con tendencia criminal; con esa premisa parece obvio que transcurrido un cierto plazo de tiempo, la reacción del Estado contra la persona no se traduce en una disuasión de perpetrar actos ilícitos, tanto a nivel singular como plural, si no simplemente como una respuesta injusta a sus actos; como he escuchado de un famoso Magistrado gallego “la justicia si es lenta, no es justicia”.


La pena indirecta: actualmente en nuestra jurisprudencia se están desarrollando figuras como la "pena de banquillo" por la cual se entiende como una especie de castigo paralelo el mero hecho de verse sometido a un proceso penal (que se le cuestionen a cualquiera que lo haya sufrido), con este antecedente ningún obstáculo veo para el traslado de lo señalado a este debate, ya que la situación de angustia por la que ha de pasar la persona que ha cometido un ilícito que está siendo investigado, su remordimiento moral y el miedo constante a ser apresado pueden constituirse en una especie de "expiación indirecta" que no se debe legitimar a perpetuidad.


La desaparición de los efectos del delito: evidentemente este punto se halla sujeto al tipo de delito cometido, pero no cabe duda de que en la mayoría de contextos, la situación inicial antijurídica va perdiendo fuerza y el mero paso del tiempo constituye una atenuante para el ofendido y perjudicado que no justifica la punición cuando el daño ha sido reparado en estas circunstancias.


La dificultad procesal del enjuiciamiento de delitos lejanos en el tiempo: este punto pocas veces se trae a colación en el debate sobre la conveniencia de la prescripción, pero desde luego el que aquí escribe lo tiene muy presente por experiencia propia. Imagínense en un juicio por una estafa en masa del año 92 juzgada en el 2008, unos veinte testigos declaran por videoconferencias desde distintas partes de la península y todos unidos por una frase.. "no lo recuerdo"; imposible enervar la presunción de inocencia en esas condiciones, el problema probatorio de hechos tan lejanos en el tiempo es evidente y conlleva muchas veces el sometimiento a un proceso que el día de plenario se va a quedar huérfano de contenido, al menos en cuanto a la aportación de testigos y demás vestigios del delito no reflejados en soporte documental.

Por todo ello, aspiramos con este artículo a una reflexión mas profunda cuando la prescripción de los delitos vuelva a surgir en el debate público y con ello dotar de argumentos a favor esta institución jurídica, por encima siempre del oportunismo político y del "legislador a golpe de telediario".

viernes, 13 de agosto de 2010

EL FIN DE LA CARCEL "MODELO"


Hace sólo unos días que se ha aprobado definitivamente el cierre de la Carcel "Módelo" de Barcelona.

Construida en 1904, ayudó a instaurar el nuevo sistema penitenciario que imperaba en Europa donde era posible el encerrar y vigilar. La cárcel obedeció a los principios y movimientos de la época, pues ya en 1877 un eminente y cristiano jurista, clamaba: “Barcelona, Señora del Mediterráneo, la primera población de España donde se han cantado óperas,… emporio de la civilización, de la riqueza y de la industria corrección de los criminales…e imploraba tras estos halagos la construcción de una moderna cárcel “como las que se han llevado a cabo en Vitoria y Mataró y se están levantando en Alcoy, Madrid y Pontevedra [...] .


Mucho dista ya de ese tiempo en donde fue vanguardista y pionera, hace años que ha quedado como una pústula en medio de la ciudad condal, alicatada con materiales baratos, lasciva, humillante, recóndita e intrigante. Muchos son sus ilustres huéspedes, muchas son las innumerables fugas, e interminables los cuentos de sobre pobreza, pero también sobre humanidad que sobre ella se podrían escribir. Peculio, autorización, oficial, el móvil en la taquilla, ese olor indescriptible que penetra y que nunca vuelves a olvidar, las paredes marchitas, todo eso es la modelo, se nos va, para el bien del interno seguro, y esperemos que para el del abogado también…


Eloi Castellarnau

Abogado Penalista

lunes, 9 de agosto de 2010

LA CARTA DE INVITACIÓN


Cuando me trasladé a vivir a Barcelona lo último que pensaba era los vínculos tan fuertes que iba a establecer con personas "extranjeras". Una gran ciudad como esta me ha servido para comprobar la nula importancia que tiene el lugar donde el azar te ha colocado en el planeta inicialmente, sorprende la universalidad de los valores humanos por encima de las meras diferencias de forma, que aunque no puedan ser compartidas enriquecen las propias.


Lamentablemente la Administración no entiende de este tipo de cuestiones, mientras daba forma a la redacción de este artículo me he acordado de todos esos amigos que ya se han marchado y de los apuros que han pasado intentando traer a sus familiares, o incluso a un amigo. Es por todo ello que me apetecía escribir sobre LA CARTA DE INVITACIÓN, porque desde nuestra ignorancia muchas veces no reparamos en las barreras que existen para el tránsito de personas, lo que debiera ser un derecho en gran cantidad de ocasiones se convierte en una "excepción", una especie de "indulto temporal" a tu condición de extranjero.


En el año 2007 entró en vigor una orden (O. Pre 1283/07) en la que se regula los tramites que hay que realizar para que las personas extrajeras que no procedan de la Unión Europea puedan viajar a España. Lo primero que hay que hacer es dirigirse “personalmente” a la comisaría de policía nacional mas cercana, a fin de que se facilite un impreso denominado solicitud de expedición de carta de invitación, o que podéis conseguir también por la red.

Los datos necesarios que se piden en dicho impreso son los siguientes:


Sobre el invitador:


a). Se ha de aportar el DNI si es español, pasaporte en vigor o tarjeta de Residencia

b). Se ha de acreditar que la persona que invita, tiene que tener una vivienda, o bien como propietario o bien como alquiler.

Además se tendrá que solicitar en el Ayuntamiento, donde se viva, un certificado de empadronamiento y el número personas que viven con el invitador.

Y también se tendrá que aportar un certificado emitido por el Presidente de la comunidad donde se vive, indicando a su vez el número de personas que viven en dicha vivienda.

c) Se ha de acreditar a través de documentos, legalizados y traducidos, la existencia de relación familiar, si la hay. Dichos documentos pueden ser certificados de nacimiento, certificado publica y/o oficial de vinculo familiar.

Si sólo hay relación de amistad, se han de aportar fotografías o cualquier documento o vídeo, en el que se constante dicha vinculación de amistad.

d).- Justificante de ingresos, que se acreditan a través de una copia de la declaración de la renta, o nominas o certificado de ingresos por parte de la empresa en la que se trabaja.




Sobre el invitado:


- Se tiene que acreditar en la comisaría de policía:

a).- Su domicilio en su país, a través de una certificación oficial legalizada y traducida del país de origen.

b).- Fotocopia del pasaporte compulsada y con la apostilla de la Haya.

c).- Acreditar medios económicos para costear la estancia. Esto significa que para entrar en España se pedirán tener 60 € diarios por cada día de estancia y por persona. El importe mínimo será de 540 €. Todo ello en efectivo, cheques de viajes o tarjeta de crédito.

d) Se tiene que indicar las fechas de entrada y salida de España, acreditándose con la compra de un billete “de ida y la vuelta con fecha cerrada”.

f).- Posesión de un seguro médico que le cubra las contingencias médicas

g).- La estancia máxima será de 90 días, y claro está precisará del visado que corresponda.


Una vez presentados todos los documentos en la comisaría de policía, se nombrará un instructor, que se hará cargo del expediente, y en ocasiones celebrará una entrevista con el solicitante a fin de contrastar la información.

Posteriormente si se acepta, se notifica al interesado mediante resolución que se pase a retirar la carta de invitación, previo pago de las tasas correspondientes. Dicho pago habrá de realizarse antes de un mes. También puede ser denegada, la cual debe de ser motivada y ésta se puede recurrir.


Ante todo este interminable trámite burocrático no es de extrañar que una gran cantidad de viajeros intenten pasar sin la mentada carta, lamentablemente confiar en la "discrecionalidad" de los agentes nunca ha parecido una buena decisión en cuanto a nuestros derechos se refiere.

miércoles, 4 de agosto de 2010

LA DENUNCIA Y LA QUERELLA

Me llena de satisfacción cuando alguien se ofrece a colaborar en el blog, creo que es el camino para que se mantenga perpetuamente activo y el flujo de entradas no decaiga a los pocos días de subir un artículo propio, unos números que por otra parte están siendo bastante buenos y en cierta forma justifican lo que modestamente aquí se hace.
Mi buen colega Eloi Castellarnau nos relata brevemente el concepto de denuncia y querella y especialmente sus diferencias. Suele ser habitual que la generalidad de la gente desconozca las formas de comunicar un hecho aparentemente delictivo mas allá de esperar la cola en la comisaria de turno, así que considero que desde su sencillez es un artículo ciertamente interesante y útil para los no versados en Derecho Penal.







La querella y la denuncia vienen reguladas en el Libro II, título I y título II de la ley de Enjuiciamento criminal (art. 259 y siguientes).

Analizaremos brevemente las principales diferencias, siendo este tema de muy extensa envergadura, me limitaré aquí a ofrecer unas pinceladas.

La denuncia:
a) Obligado a presentarla, para cualquier persona que presenciare la perpetración de cualquier delito público (en contraposición a uno privado como podrían ser las injurias que sólo de pueden perseguir de parte).

b) Donde se presenta? ante el juzgado más próximo o bien ante cualquier oficina de la policía (bajo pena de multa, así que veis pispar la cartera, ser buenos ciudadanos e ir a denunciarlo…)

c) Están exentos de denunciar, los impúberes y los discapacitados, por norma general, además de cónyuge, ascendientes y descendientes e hijos naturales del delincuente.

d) Los abogados estamos exentos de denunciarlo (aunque en algunos delitos, hay normativa europea que obliga al abogado a la denuncia del mismo)

e) Las denuncias pueden hacerse por escrito o de palabra. en caso de ser por escrito, deberán ir firmadas por el denunciante.

La querella,

a) Todos los ciudadanos que haya sido ofendidos o no por un delito, pueden querellarse. (pero a título personal, eso es relevante porqué por muerte o por no accionarla dentro del plazo hábil, la querella queda renunciada)

b) Donde se presenta, la querella sólo se puede presentar ante los juzgados de instrucción.

c) Forma, la querella siempre se presenta con abogado y procurador (con poder), y debe incluir 1) Juez y tribunal competente, 2) identificación de los sujetos (querellado y querellante) en la denuncia no es preceptivo que se identifiquen, porqué puedes no conocerlos, 3) la relación de los hechos, 4) las diligencias a practicar 5) la petición de que se admita la querella 6) la firma del querellante.

d) En los delitos perseguibles sólo de parte (excepto rapto y violación, se debe celebrar una conciliación previa)

e) Al querellante se le puede exigir fianza.

En definitiva, la denuncia es un deber, es más abstracta y menos formalista, con más maniobra para todos sus trámites- la querella es más personal, más ceñida a unos hechos y sujetos concretos, es más rígida y por lo tanto hay que ir con más cautela a la hora de presentarla. El tema daría para mucho más, pero en un post no puede resumirse de mejor forma.

Eloi Castellarnau

Abogado Penalista