martes, 20 de julio de 2010

DESDE ARGENTINA: EL PACO

Siempre es un placer para mi que haya gente que quiera colaborar con el blog y aportar su grano de arena a esta modesta iniciativa, esa sensación crece exponencialmente cuando el contenido que se pone a disposición es de incuestionable calidad e interés. Mi buen amigo y abogado Nicolas Maggi inaugura su sección "Desde Argentina" con la presente entrada, teniendo por seguro que mas adelante habrá ocasión de hablar en profundidad sobre drogas en este espacio y todo lo que se deriva de uso y la ingente afectación en el sistema penal que produce su vigente regulación. Sirva por lo tanto el presente como fuente de conocimiento de la situación en Argentina. Os dejo con el artículo






Por Nicolás Maggi. Abogado.

El tema objeto de esta colaboración en Derecho de Resistencia versa sobre el Paco, una droga de bajísima calidad, altamente adictiva y dañina, asimilada en parte al “Crack”, que está haciendo mella en la clase más baja de la sociedad argentina y, lentamente pero sin pausa, subiendo a estratos superiores, concretamente la clase media y media alta, contribuyendo así al aumento del delito, la marginalidad y la exclusión social.

Como corolario al tema central conviene comentar que hace apenas un lustro, el 25 de agosto de 2009, la Corte Suprema de Justica de la Nación Argentina, nuestro equivalente institucional al Tribunal Supremo español, en un fallo histórico y resuelto por unanimidad, afirmó que es inconstitucional castigar a un adulto por tener y consumir marihuana, si lo hace en un ámbito privado y sin peligro para terceros priorizando la protección de la privacidad y la libertad personal de los ciudadanos.

Concretamente, este fallo conocido como el “caso Arriola”, declaró la inconstitucionalidad del artículo 14 de la ley 23.737 que prevé una pena “…de un mes a dos años de prisión cuando, por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que la tenencia es para uso personal.” Entendiendo el alto tribunal que contradice el artículo 19 de la Constitución Argentina, conforme el cual “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”.

Es decir, lo que pena la ley no es, precisamente, el consumo, sino la tenencia de la droga. Lo que buscó este fallo fue sentar Jurisprudencia con el norte de proteger a quien usa drogas en su intimidad, claro, siempre y cuando no se ponga en peligro a terceras personas. Asimismo hay que remarcar que el veredicto solo se refiere a la marihuana, pero vale como indicio para determinar cuál es el camino de la Jurisprudencia del más alto tribunal argentino respecto del consumo personal de drogas, tal y como sucede con el “Paco”.

Hasta hace no mucho tiempo se creía que el “Paco” era un residuo de la elaboración del clorhidrato de cocaína, lo que lo asemejaba casi en parentesco directo al tristemente célebre “Crack”.

Un comité de expertos (integrado por reconocidos médicos, fiscales y jueces en lo penal e instrucción) que asesoran al gobierno argentino, liderado por el Dr. Carlos Damin, Jefe de Toxicología del prestigioso hospital “Juan Fernández” y profesor de toxicología de la Universidad de Buenos Aires, elaboró un informe (presentado ante la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires los días 10 y 11 de mayo del corriente) que se expresó en estos términos respecto de la fórmula del “Paco”, luego de analizar gran cantidad de dosis secuestradas en distintos procedimientos policiales:

“Descartamos que sea el residuo de la elaboración del clorhidrato de cocaína porque en los análisis químicos realizados hubo ausencia de sulfatos e hidrocarburos.”

Increíblemente, el mentado estudio concluyó que el “Paco” se elabora con sustancias medicinales de venta libre, extremadamente fáciles de obtener, como el bicarbonato de sodio y cafeína, aunque no se ha develado en su totalidad la fórmula de la droga, lo cierto es que si no se trata de un derivado del crack, estamos ante una nueva droga.

De hecho, la finalidad del informe es, desentrañando los ingredientes esenciales de este estupefaciente, optimizar la lucha contra este flagelo, aprobando una nueva ley de regulación de expendio y publicidad de medicamentos de venta libre, que a la fecha tiene media sanción de la Cámara de Diputados argentina.



>Algunos datos sobre el “Paco”:

1. Dosis. Pesa entre 0,01 y 0,03 gramos. Su composición consta de distintas sustancias como el alcaloide de cocaína, cafeína, bicarbonato de sodio y anfetaminas. El “Paco” se consume fumándolo solo o mezclado con tabaco, marihuana o ambos. Al componente activo de la droga solo le toma entre ocho y cuarenta segundos llegar al sistema nervioso central produciendo un inmediato estado de euforia que dura de dos a cinco minutos.

2. Efectos. El consumidor pasa por cuatro etapas bien concretas luego de consumir la droga. Inicialmente un estado de euforia, de disminución de las inhibiciones, seguido de un sentimiento de angustia, depresión e inseguridad (aproximadamente luego de cuatro o cinco minutos de consumida la dosis). Rápidamente se llega a la adicción, buscando mitigar esa sensación desagradable experimentada por el adicto luego de varios minutos de consumida la última dosis y finalmente una etapa de psicosis y alucinaciones, que en escasos seis meses, puede terminar en la muerte del adicto.

3. Los estudios realizados descartan que se trate del residuo de la elaboración del clorhidrato de cocaína.

4. El costo de la dosis asciende a seis pesos argentinos o un euro con treinta céntimos. En apariencia asequible, pero no debe olvidarse que un adicto puede consumir más de cincuenta dosis diarias, lo que lleva a los adictos de bajos recursos al delito o a prostituirse.

5. El comercio del “Paco” en la Argentina mueve más de 300 millones de euros al año, que supera largamente las ganancias de muchas industrias legales en el país.


martes, 13 de julio de 2010

PSICOLOGÍA DEL TESTIMONIO



Indubitadamente, formar un juicio de credibilidad sobre un testigo es tarea del juez, pero también resulta cierto que en gran cantidad de ocasiones esa consideración se sedimenta en percepciones totalmente subjetivas y variables dependiendo del magistrado que tenga que valorar dicho testimonio.
Alemania es la referencia en cuanto a doctrina relativa al Derecho Penal, por lo tanto no sorprende que en ese país hayan desarrollado como prueba legítima un análisis científico de ciertos presupuestos que confieren credibilidad a los relatos vertidos en sede oral.
La psicología es un campo de mi agrado y que interacciona con multitud de ámbitos, desde luego el jurídico no permanece ajeno a su influencia; por todo ello he investigado algo sobre el tema y topándome con la obra de Heinz Offe creo que es interesante conocer algunos aspectos sobre la temática que he ido descubriendo. El artículo va a quedar excesivamente largo pero considero que al que le interese se lo leera entero, no le veo mayor sentido a dividirlo en partes en esta ocasión.

EL MÉTODO

Funciona a través de 4 hipótesis, la primera corresponde a la “verdad” y se llega a su eventual determinación a través del descarte de las otras 3 hipótesis, la de la “incapacidad” “engaño” y “sugestión”. Esta tesis serviria como herramienta para comprobar si el individuo está aludiendo a una percepción directa que ha experimentado, nunca para determinar si una persona tiene tendencia a la mentira y ni mucho menos para llegar al conocimiento de la realidad del caso y asi determinar la responsabilidad criminal; yo al menos lo veo como un mero medio de valoración de prueba y siempre en casos complejos donde existe carencia de actividad probatoria paralela.

HIPÓTESIS DE LA INCAPACIDAD

Para pensar que un testigo esta describiendo su propia experiencia ( cuidado, de nuevo no hablo de lo realmente acontecido) primero hay que hacer un juicio sobre su capacidad; es la hipótesis mas inusual ya que normalmente la persona no estará afectada por ningún déficit cognitivo, pero es necesario realizar un análisis indiciario de las condiciones mentales del interviniente que permita descartar cualquier daño mental o alteración psicológica que altere su relato. Pensemos en individuos borderline, trastornos psicóticos o estados de ansiedad extremos, para ello evidentemente se recurrirá a los mas elementales psicodiagnósticos y clasificaciones psicopatológicas.

HIPÓTESIS DEL ENGAÑO

En la totalidad de los casos se analizará la hipótesis del engaño. Partimos de la base de que inventarse una historia requiere mayores habilidades cognitivas y un desarrollo mental superior, ello agregado a que el recordar la construcción de una fantasia es mucho mas difícil que hacerlo sobre una realidad. Su análisis se divide en dos ámbitos:

-Analísis del contenido de la declaración:

a) Grado de detalles: una historia real es mas rica y concreta en cuanto a detalles, al respecto cualquier anécdota o apunte confiere credibilidad al relato.

b)Consistencia lógica: el relato ha de tener una coherencia estructural, lo que es difícil de lograr en caso de invención, especialmente a preguntas que nos situen en diferentes planos temporales y compliquen la necesaria contextualización

c)Corroboraciones perífericas: los elementos fuera del núcleo del testimonio que puedan ser corroborados por terceros, otorgan una indubitada fuerza de credibilidad; este requisito de valoración ha sido reconocido judicialmente por nuestro Tribunal Supremo en ciertos casos de riesgo limite para la presunción de inocencia.

d)Complicaciones de la acción y cadenas de interacción: ambos elementos son de difícil incardinación eu una fantasia, el exhibir dificultades de las acciones en el relato se confiere verosimilitud a lo depuesto.

e)Motivación del testigo: han de valorarse tanto alegaciones de descargo como autoinculpación en una testificial acusatoria como índice obvio de credibilidad.


-Análisis de la constancia: esta es una característica que también considera específicamente el Tribunal Supremo español, se trata de comprobar a través de las diferentes declaraciones en un proceso (recordemos que en muchos casos se declara ante la policía, instrucción y en juicio oral) se mantienen intactas aportaciones respecto a: acontecimiento fundamental, sujeto activo, lugar de los hechos, condiciones de luz o climáticas, posición del cuerpo en agresiones corporales y objetos importantes en el desarrollo conductual.





En todo caso ha de quedar claro que no es un procedimiento que otorgue puntos por cada requisito cumplido, ha de tener una fuerza global que permita atender como creible un testimonio y evidentemente respetando el principio de inmediación judicial que puede valorar asimismo la "comunicación no verbal" del interviniente.

HIPOTÉSIS DE LA SUGESTIÓN

Hay determinados casos fuera del engaño en los que el individuo empieza a contaminar su declaración de forma inconsciente y sugestiva y por eso en los últimos veinte años se ha empezado a estudiar esta hipótesis, especialmente en niños. El problema es que un testigo que actua bajo esta influencia puede realizar una declaracion cualitativamente creible y por ello, y de nuevo haciendo hincapié en los menores de edad, se valora si concurren y en que grado las siguientes circunstancias:

-El sujeto pasivo de la primera declaración - Condiciones físicas de la misma - Si se ha hecho a través de un interrogatorio o ha sido espontánea - Expectativas y respuesta del receptor. - Existencia de preguntas capciosas.

La vaguedad en los detalles seguida de cambios en la declaración, el ánsia de inculpación por parte del receptor o una posición subordinada del interviniente son logicamente sintomas sugestivos a valorar cautelosamente en los supuestos de agresiones sexuales o implicación de menores anteriormente relatados.

APLICACIÓN DEL MÉTODO AL ÁMBITO COTIDIANO

Imagino que muchos estareis pensando en aplicar lo señalado al vuestro dia a dia, lamentablemente los indices cientificos arrojan resultados muchos mas pobres dentro de ese contexto.
En el ámbito cotidiano juegan un papel mucho mas importante el eventual conocimiento que tengamos de la persona y especialmente la posible motivación de sus palabras. Queda empíricamente probado que atribuimos credibilidad a las declaraciones que a nuestro parecer se hayan desprovistas de cualquier motivación y desconfiamos de las que sí llevan un animo resultadista. Evidentemente podemos extrapolar los indices con los que operamos en la Hipótesis del Engaño a nuestro ámbito cotidiano y que asimismo pueden resultar fiables. Extremos como las corroboraciones periféricas, contextualizaciones y referencias a sensaciones de luz o térmicas tienen una fuerza indubitada en la credibilidad de los emisores pero finalmente hay que reconocer que el factor motivacional y de conocimiento profundo del caracter de la persona determinan esa atribución de verosimilitud.

Si habeis leido hasta aquí es que indubitadamente os motivaba el tema, a mi desde luego me ha parecido interesante la obra que he estudiado para adquirir el esquema mental de valoracion del testimonio y creo que debiera formarse a nuestros magistrados en este contexto. En el ámbito penal la valoración de la prueba es libre y a pesar de estar influenciada por la jurisprudencia, el ordenamiento solo alude a la "intima convicción del juez"; por todo ello seria aconsejable que esa intima convicción mencionada se viese revestida de procedimientos científicos como el presente, al menos como otro elemento a valorar por nuestros magistrados.

lunes, 5 de julio de 2010

GUIA PRÁCTICA PARA RECURRIR TUS MULTAS (II)



-->
Lo último que pensaba hacer hoy 4 de julio es escribir en el blog, pero gracias a Ryanair aquí estoy con vosotros; desde luego la próxima entrada versará sobre los derechos del pasajero de avión y la forma de articularlos...primero por razones obvias he de finalizar la guía práctica para recurrir nuestras multas, asi que sin mucho preámbulo vamos a situarnos inmediatamente después de las alegaciones de descargo presentadas por nuestra parte y que constituian el final del primer artículo relativo.

PLAZO

Los distintos reglamentos y leyes de circulación establecen una determinada prescripición de la infracción según su gravedad, como seguramente sabréis están divididas en leves, graves y muy graves con un plazo prescriptivo aparejado de 3 meses, 6 meses y 1 año respectivamente.
http://www.supermotor.com/revista/2004/10/252349.html (aqui podeis ver la nueva reglamentación tras la reforma)

Pues bien, dependiendo del tipo de infracción a la que nos enfrentemos el transcurso temporal que ha de transcurrir sin noticias se ajusta a lo señalado en el párrafo anterior. Siguiendo el ejemplo, si somos propuestos para sanción por un hecho caracterizado como grave en la Ley de Tráfico, al pasar más de seis meses y treinta días desde la fecha del escrito en el que se notifica la denuncia (no la fecha de notificación) la multa quedara desprovista de poder coercitivo. Este periodo debe contarse los mentados 6 meses de fecha y además sumarle 30 días hábiles, es decir, excluyendo los domingos y festivos pero teniendo en cuenta los sabados. Obviamente si la sanción definitiva llega superado este margen, hemos de recurrir y por ende ganar tal recurso

RECURSO ORDINARIO
La Administración sigue empeñada en la imposición de la multa, y no hemos tenido el más minimo éxito con nuestro desarrollo de defensa. Nos llega la sanción “definitiva” (vocablo que no puede equipararse a su homónimo penal) y se nos permite presentar recurso ordinario en plazo de un mes, como en la anterior notificación se nos señala a pie de página un faldón de recursos que nos indica ante quien elevarlo y el plazo de un mes para hacerlo efectivo.
Os copio y pego otro formulario para el Recurso, evidentemente adquiere una mayor complejidad pero no hay razón por la que no podeis realizarlo sin ayuda letrada.

-->




Excmo. Sr......... .:
D................. ., mayor de edad, DNI......, con domicilio a efectos de notificaciones en.......Calle/ Plaza Nº.........., ante ...., comparece y como mejor proceda en derecho DICE:

Que en virtud de este escrito, y dentro del plazo de un mes concedido al efecto, interpone Recurso Ordinario, contra la Resolución de fecha ...( fecha que figura en la notificación de sanción definitiva ), de ................ (el nombre del órgano que haya emitido la resolución ), por no encontrarla ajustada a derecho en los términos del artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e infracción de la legislación sustantiva aplicable.
A) ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Mediante oficio de fecha......... ( fecha en la que te notifican ), le ha sido notificada la Resolución referenciada, por la que se impone una multa de ... .euros) como consecuencia de resultar probados los hechos reseñados en la denuncia de fecha ............, formulada por la Comandancia de la Guardia Civil.
SEGUNDO. La descripción de los hechos imputados no se corresponde con la realidad y así se manifestó, aportando los elementos probatorios suficientes, en el escrito de descargos y alegaciones, de fecha...., que consta en el expediente y damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias. No obstante, para la adecuada comprensión de estos hechos, conviene precisar lo siguiente

B) FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La resolución impugnada es nula de pleno derecho por cuanto que, en el expediente seguido para la imposición de la sanción a esta parte, se han infringido los principios que gobiernan la potestad administrativa sancionadora, en los siguientes términos:
( Os ofrezco un abanico de argumentaciones, a escoger la que se adecue a las circusntancias)

Legalidad. La potestad sancionadora sólo se ejercer cuando haya sido expresamente atribuida por una norma con rango de Ley y corresponde a los órganos que la tengan expresamente atribuida como propia por disposición de rango legal o reglamentario. En el presente supuesto el Centro Directivo que impone la sanción no tiene atribuida la competencia para la imposición de la multa objeto de recurso

Tipicidad . La tipicidad es la descripción legal de una conducta a la que se conectar una sanción administrativa. No son lícitas cláusulas generales o indeterminadas de infracción que permitan al órgano sancionador actuar con un excesivo arbitrio. En este caso, la descripción de los hechos no es subsumible en el precepto aplicado, ni siquiera mediante la calificación genérica como infracción de los "incumplimientos totales o parciales de las obligaciones o prohibiciones establecidas en las leyes"

Responsabilidad. El expedientado no es responsable de los hechos denunciados ni aún a título de simple inobservancia. El principio de la culpabilidad hace que no se pueda configurar la infracción administrativa prescindiendo del elemento subjetivo de la culpabilidad para sustituirlo por un sistema de responsabilidad objetiva o sin culpa
Irretroactividad. La norma sancionadora, aplicada en este expediente, entró en vigor con posterioridad a los hechos que constituyen la infracción supuestamente cometida.
Proporcionalidad. El principio de proporcionalidad supone una correspondencia entre la infracción y la sanción, con interdicción de medidas innecesarias o excesivas. En el presente caso se ha realizado una valoración indebida de las circunstancias modificativas: intencionalidad o reiteración, perjuicios causados, reincidencia por infracción de la misma naturaleza en el plazo de un año, capacidad económica del interesado y los demás elementos de juicio, que debieron tenerse en cuenta para un adecuado ajuste proporcional de la sanción a las circunstancias del caso y del infractor.

Concurrencia de sanciones. Identidad de sujeto, hecho y fundamento con la sanción impuesta por otro órgano administrativo. ( Esta última sólo en caso de haber recibido otra multa por el mismo hecho, lo que por otro lado es bastante difícil).

Prescripción. Por haber transcurrido el plazo legalmente establecido desde la comisión de los hechos hasta la incoación del expediente (Art. 132 LPC). Por haberse producido la notificación del Acuerdo de Incoación dos meses después de haberse dictado (Art. 6.2 RPS).
SEGUNDO. Postulamos la pretensión de anulabilidad de la Resolución impugnada ya que resulta también infringido el ordenamiento jurídico en la aplicación de las normas sustantivas correspondientes (o desviación de poder):
( Aquí debes hacer figurar aquellas normas del Código de la Circulación que consideres infringidas, si no quereis buscar el artículo, el recurso puede ser efectivo igualmente pero un breve repaso al índice de la Ley de Tráfico os puede ser de infinita ayuda)
http://www.dgt.es/portal/es/normas_legislacion/ley_trafico/
En virtud de lo expuesto y de conformidad con las previsiones del los artículos 114 a 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
SOLICITA:
Que se tenga por interpuesto este Recurso Ordinario ante ............. ( El órgano ante el que se presenta el recurso según figurar en el faldón de la notificación) (y por presentado ante la Dirección General de Tráfico) para que, de conformidad con las normas de procedimiento común, sea remitido en el plazo de diez días al órgano competente para resolverlo, previo cumplimiento de los trámites establecidos, y se declare la anulación del acto administrativo impugnado con archivo de las actuaciones y los demás pronunciamientos favorables.
Lugar, fecha y firma por el que suscribe
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Si nos deniegan nuestro recurso no queda otra que acudir al procedimiento contencioso-administrativo, es caro (más si pierdes), necesitas llevar abogado y procurador, y por supuesto es desesperadamente lento.
Realmente de no ser una multa derivada de un rastro documental totalmente a nuestro favor y que presente como profundamente arbitraria la actuación de la Administración, no recomiendo personarse en este procedimiento por temas de tráfico a no ser que consideremos de forma objetiva que la cuantia de la sanción nos habilita para intentar su nulidad.
Con todo ello finalizo esta incursión en el recurso de multas derivadas de normas de circulación, un ámbito que se ha automatizado hasta el extremo por parte de la maquinaria estatal y si bien, en principio pudiésemos pensar en destinar al blog a debates de “mayor nivel dogmático” no deja de ser cierto que el “Derecho de Resistencia” pasa en ocasiones por actividades tan aparentemente cotidianas como el mero recurso de una multa. Por todo ello no descuidemos este aspecto, desde aquí os animo a no acogeros al descuento por pronto pago si divisáis cualquier atisbo de irregularidad en la sanción a imponer y desde luego a no acudir a servicios de recursos de multas que utilizan la misma automatización que el ejecutivo; la información nos legitima a no quedarnos inmóviles.